REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE PÉRDIDA DE LA VIDA. EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL LIMITAR SU CUANTIFICACIÓN MEDIANTE LA FIJACIÓN DE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA SU PAGO, ES INCONVENCIONAL. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció como criterio para los casos de violación del derecho a la vida, que ante la imposibilidad de restituir éste, es necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de familiares y dependientes como lo es la indemnización pecuniaria. Al respecto, no se soslaya que la vida humana no puede restituirse en dinero, empero, la privación de este derecho humano amerita una reparación integral, que sea suficiente, justa y permita al afectado atender todas sus necesidades y llevar una vida digna. Es por esta razón que el artículo 132 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo es inconvencional porque la legislación civil vigente en esta entidad, remite expresamente a la norma laboral de manera subsidiaria y establece un parámetro mínimo y máximo para concretar la indemnización por daño moral. Esa regulación respecto a la cuantificación del daño moral es lesiva al marco jurídico convencional de índole internacional, porque en el artículo 132 citado, fue el legislador local quien, arbitrariamente, fijó montos indemnizatorios, al margen de los casos que pudieran actualizarse y su realidad económica y social, es decir, se califica de inconvencional, porque el pago de la reparación del daño moral en caso de muerte debe comprender la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, en los sentimientos, afectos, vida privada u otros elementos que integran el aspecto moral de los dependientes económicos o derechohabientes de la víctima, así como los gastos funerarios efectuados, las erogaciones que se realizaron para tratar de restablecer estados de salud y otros más, que sólo las circunstancias del caso pueden determinar y que son consecuencia directa e inmediata de la comisión de ese evento. Dicho de otra manera, el derecho humano a la indemnización por daño moral en caso de muerte debe implicar una restitución integral. Este aserto encuentra sustento en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo a la manera en que puede determinarse la indemnización por la pérdida de la vida de una persona. Conforme a los cánones internacionales que rigen en materia de indemnización por daño en caso de pérdida de la vida, parten de los siguientes parámetros: A. Debe corresponder a cada una de las familias de las víctimas. B. Debe considerarse la edad de las víctimas al momento de su muerte y los años que le faltaban para completar la expectativa de vida y los ingresos que obtenían con base en su salario real. C. A falta de salario real, o de la información respectiva, en el salario mínimo mensual vigente en el país, pero estimando la situación real económica y social para el cálculo de la indemnización. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que para establecer la reparación del daño con motivo de la muerte de una persona, pueden tomarse como base, aplicando un criterio de compensación, los ingresos que los familiares dependientes podrían haber percibido de parte de la víctima, durante los años de la vida de ésta; asimismo, ha señalado que "a falta de información precisa sobre los ingresos reales de la víctima, debe tomar como base el salario mínimo para la actividad correspondiente en el país"; pero este criterio se acota a considerar por razones de equidad la situación real, económica y social latinoamericana. Si esto es así, haciendo una comparación entre el límite establecido para el pago de daño moral que establece la legislación civil local, con los estándares internacionales mencionados, se concluye que el artículo 132 referido, que establece una cantidad fija mínima y máxima para la indemnización en caso de muerte resulta inconvencional, pues no satisface los estándares internacionales, ya que no considera la afectación que produjo esa muerte en los familiares de la víctima. Lo anterior es así, porque en los términos y alcances en que se redactó el artículo 132, se contiene una limitación al juzgador para apreciar: las circunstancias particulares de cada caso concreto, al establecer un límite fijo impuesto en cantidad mínima y un límite superior susceptible que impide graduar el monto de la indemnización y lo anterior impide que la restitución sea integral. Consecuentemente, el artículo 132 citado, al limitar la cuantificación mediante la fijación de un mínimo y un máximo para el pago del daño moral, resulta contrario a lo que en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha establecido; motivo por el cual, la responsabilidad civil que deriva de la privación de la vida de una persona no puede ser enmarcada dentro de un límite que así lo prevenga.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 171/2017. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente Jorge Mercado Mejía. Secretaria Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 171/2017 y el voto particular de la Magistrada Selina Haidé Avante Juárez, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2017, páginas 3134 y 3186, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis: XXVII.3o.67 C (10a.), Registro: 2017771, agosto de 2018.