Del capítulo especial del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) de los embargos, se desprende que al existir un adeudo y una vez cumplidos los plazos del procedimiento respectivo, el juez deberá decretar el embargo de bienes para hacer efectivo el cobro del adeudo.
Asimismo, el artículo 434 del CFPC solo indica lo que no es susceptible de embargo, por mencionar algunos: bienes del patrimonio de familia, lecho cotidiano, vestidos y muebles de uso ordinario, maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que se dediquen al estudio de profesiones liberales, armas y caballos de militares, derecho de usufructo, derechos de uso o habitación, sueldos y emolumentos de funcionarios públicos, renta vitalicia, ejidos y parcelas, entre otros; del mismo se puede deducir que por exclusión un crédito es embargable, pero si se pagan teniendo la instrucción judicial de no hacerlo directamente al acreedor se tendrá que pagar nuevamente.
Al respecto, un tribunal colegiado emitió el criterio: EMBARGO DE CRÉDITOS. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis Aislada, Tesis: I.3o.C.326 C (10a.), Registro: 2017672, agosto de 2018, en el cual señaló que cuando el embargo recaiga sobre un crédito, el secuestro se deberá notificar al deudor o a quien tenga que pagar dicho crédito para que estos no se paguen directamente al acreedor original sino para que se exhiban y se pongan las cantidades a disposición del tribunal, y en caso de que se desobedezca se prevé una sanción de que debe repetir el pago de la cantidad que se embargó e indebidamente se pagó, o que debió embargarse. Para ello deben efectuarse los siguientes requisitos:
- existencia de un tercero o la persona a quien se ordenó el aseguramiento de los bienes del deudor
- notificación a la persona a quien se le ordenó que no realice el pago a efecto de poner a disposición del juez el numerario embargado, y
- si el tercero no cumple con esa ordenanza al haber cubierto la obligación de pago, entonces, aquel se hace acreedor a la sanción consistente en repetir el pago, o sea, exhibir la misma cantidad que debió asegurar
Esto representa una garantía y protección para el acreedor que inició el juicio y por medio del embargo de dicho crédito puede darse por pagado.