La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 14/2018, para determinar si cuando se acompaña a la demanda un título ejecutivo, es procedente la vía oral mercantil o necesariamente debe ser la ejecutiva.
La Sala señaló que el Código de Comercio establece diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características.
Por ello, para el ejercicio de acciones derivadas de un título ejecutivo, será la intención que sobre dicho título deduzca el actor la que defina su procedencia.
En estos términos, la SCJN concluyó, que el hecho de que la actora junto con su demanda exhiba un título ejecutivo no debe conducir al juzgador a presumir que se está ante el ejercicio de una acción ejecutiva que debe resolverse en una vía especial, porque en realidad puede tratarse de una acción personal; por lo cual, la fijación de la vía dependerá de las acciones que se hagan valer y las pretensiones que se exijan en el juicio elegido, atendiendo a las siguientes reglas:
- si la acción efectivamente planteada corresponde a una acción personal de pago, el juicio podrá tramitarse en la vía oral, y
- si la pretensión de actor es ejecutar el título a través la acción cambiara, la vía ejecutiva mercantil será la indicada
A continuación se expone la jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis referida:
VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.) de rubro: “CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.”,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis: 1a/J. 72/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2018276, diciembre de 2018