ACTAS DE ASAMBLEA DE SOCIEDAD MERCANTIL. PRODUCEN CONVICCIÓN Y EFICACIA PROBATORIA FRENTE A LA AUTORIDAD HACENDARIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE PROTOCOLIZAN. Aun cuando el artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no establece que las actas de asamblea deban ser protocolizadas para que surtan efectos contra terceros, tal condición deviene del tipo de documento que contiene, pues siendo de carácter privado hasta antes de su protocolización, lo acordado en la asamblea únicamente obliga a los socios o accionistas pero no puede, aun adminiculada a otra probanza de carácter privado, adquirir fuerza probatoria u obligar a terceros, ya que no existe elemento que dé fe o fuerza a lo allí declarado o acordado. En efecto, el documento privado en el que se consigne un determinado hecho, carece de eficacia probatoria si ese documento no está signado por una persona distinta de su oferente, pues es manifiesto que lo asentado en el mismo sólo obliga o perjudica al que lo suscribe. Asimismo, si bien , también es verdad que ello no puede retrotraerse en el tiempo hasta el grado de que antes de su protocolización se constriña a terceros ajenos a tener por cierto lo que en el documento privado se consigna, ya que la fe que da el notario es precisamente para determinar la fecha cierta en que se suceden los hechos que se hacen constar en el documento privado. Por ende, los documentos de carácter privado producen convicción y eficacia probatoria frente a terceros a partir de la fecha en que se protocolizan, mas no en la que aparece se celebró aquel acto, ya que lo que se busca con su protocolización en relación con los terceros, es precisar la fecha en que acontecen los hechos, ya que la data contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera. En consecuencia, para que surtieran efectos las actas de asamblea frente a la autoridad hacendaria era necesario que la protocolización se hubiere efectuado antes del inicio de las facultades de comprobación ejercida por la autoridad, ya que el artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé que a falta de libro de registro de actas es necesaria su protocolización; por ende, si la quejosa no llevaba libro de registro de actas, entonces estaba obligada a proveer de inmediato lo concerniente a la protocolización de las actas, por lo que el incumplimiento o retardo en cuanto a su temporalidad es obvio que sólo perjudica a quien las suscribe.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 35/2002. Consorcio Azteca del Caribe, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gabriel García Lanz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XVI, p. 1234, Materia Administrativa, Tesis: XIV.2.o.64 A, Tesis Aislada, Registro 186696, julio de 2002.