Auto regularización en antilavado ¿inconstitucional?

La LIF contiene un esquema para quienes han sido omisos en sus obligaciones, pero esta podría ser una norma viciada de origen

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 .  (Foto: iStock)

El 15 de diciembre de 2018 se presentó a la Cámara de Diputados el Paquete Económico, el cual incluye la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación (LIF 2019), que después de cumplir el trámite legislativo correspondiente, entró en vigor el 1o. de enero de 2019.

Esquema

Dentro del Paquete Económico 2019, en concreto en la LIF 2019, en su artículo décimo cuarto transitorio contiene un esquema de facilidades para los sujetos obligados en materia de prevención de lavado de dinero.

Una especie de facilidad introducida por el ejecutivo federal y apoyada por el legislador, que busca que aquellos que han sido omisos en sus obligaciones “estén al día”; sin embargo, dicha norma pudiera ser catalogada o etiquetada como viciada, nos comenta el maestro Jesús Edmundo Coronado Contreras, coordinador editorial de las áreas de Fiscal, Jurídico Corporativo y Comercio Exterior de IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral y coordinador de la Comisión de Derecho Penal Internacional del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México A.C.

La citada disposición prevé que aquellos que no estén al corriente de sus obligaciones por el periodo del 1o. de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018 podrán implementar programas de auto regularización, previa autorización del SAT, siempre que estén al tanto en el cumplimiento de las obligaciones de 2019. No procederá la imposición de sanciones sobre el periodo de incumplimiento amparado por el programa de auto regularización. 

El SAT podrá condonar las multas que haya fijado en términos de la legislación antilavado, pues la vigencia del programa interrumpe el plazo de prescripción para la imposición de sanciones.

El SAT deberá emitir y publicar en el DOF las reglas de carácter general que regulen la aplicación de los programas de auto regularización, en un plazo máximo de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor de la LIF, es decir, marzo de 2019. 

Ello, según la exposición de motivos, se debe a que el SAT ha detectado que existe un número considerable de sujetos que realizan las actividades vulnerables previstas en el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), que son omisos en el cumplimiento de sus deberes.  Por ello, es que se estimó conveniente implementar esquemas de facilidades para que los sujetos obligados se regularicen y a la vez se permita a las autoridades competentes obtener información útil, precisa y eficaz para el ejercicio de sus atribuciones.  

La LIF 2019 y el principio de supremacía constitucional

En nuestra edición anterior se cuestionaba la existencia de un cumplimiento espontáneo en la ley antilavado. No obstante, en el presente se analizará si es correcto que dicho esquema de facilidades esté contemplado en un ordenamiento como la LIF. 

Lo anterior debido a que en junio de 2018 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver diversos amparos en revisión respecto a que la LIF 2017 transgredía el principio de supremacía constitucional al prever medidas administrativas en materia energética.

Derivado de esas resoluciones, emitió el criterio de título: MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ENERGÉTICA. LOS ARTÍCULOS 25, FRACCIÓN I Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017 QUE LAS PREVÉN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada: 2a. LXIII/2018 (10a.), junio de 2018. 

En esta tesis aislada, la Corte precisa que existe un régimen especial para la expedición de la LIF, el cual está establecido en el numeral 74, fracción IV de la Constitución Po lítica de los Estados Unidos Mexicanos, que dota a este ordenamiento secundario de un contenido determinado, de carácter tributarista, encaminado a que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal o que tenga una vinculación estrecha con lo relativo a los ingresos que obtendrá la federación.

De esto deriva que si ese contenido no es respetado por el legislador ordinario, mediante la inclusión en dicho precepto de elementos exógenos y asistemáticos, que no tengan el carácter tributario referido, los convierte a estos en unos elementos inconstitucionales.  

De lo anterior, se desprende que el legislador debe observar y vigilar que el contenido de esta normatividad tenga naturaleza fiscal, y si se presenta o se incluye un elemento ajeno a esa materia este sería inconstitucional.

A partir de una óptica estrictamente académica se puede afirmar que dentro de la materia administrativa está el ámbito fiscal, pero si  se habla de género y especie no es posible combinar ambos, cada uno tiene sus particulares. Situación similar para ramas como el Derecho Ambiental, el Derecho Energético o Derecho de la Propiedad Intelectual que si bien pudieran considerarse dentro del Derecho Administrativo, cada disciplina tiene sus pecualiaridades y reglas específicas y no deben mezclarse.

Por ello, hay que recordar que la LFPIORPI o ley antilavado no es una legislación fiscal, su naturaleza es administrativa y no tiene vínculo alguno con la normatividad tributaria. 

En ese sentido, cabe mencionar que el artículo 4o. de la ley antilavado indica que en lo no previsto, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en:

  • Código de Comercio
  • Ley Federal de Procedimiento Administrativo
  • Código Civil Federal
  • Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
  • Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares

Como puede apreciarse dicho precepto señala la normatividad supletoria a la legislación antilavado y ninguna de ellas es tributaria.

La confusión sobre la naturaleza de LFPIORPI es común por la falta de conocimiento que impera en la materia y también porque el SAT da soporte al portal antilavado de la SHCP y realiza las visitas de verificación. De ahí que no extrañe que se considere que la ley es materia fiscal. 

Lo anterior, especialmente porque han sido los contadores quienes han asumido un papel protagónico en este ámbito, ya que justamente y derivado del desconocimiento de muchos sujetos obligados que al ver que el SAT es una de las autoridades facultadas, delegan en sus contadores el cumplimiento de las obligaciones en prevención de lavado de dinero.

Sin embargo, si una confusión semejante tiene un impacto entre los sujetos obligados, es aún más preocupante cuando esta se presenta en las autoridades y en el legislador, lo cual, por tristeza es todavía más común.

Desde su creación en 2012, la LFPIORPI ha representado un reto en nuestro sistema jurídico porque que adolece de una pésima técnica legislativa ya que se han buscado regular conductas muy específicas pero con términos genéricos y ambiguos. Esto ha provocado que en la práctica sea muchas veces difícil para los particulares identificar fehacientemente si actualizan o no los supuestos previstos en la norma y por lo tanto, si deben observar con determinadas exigencias.

Ante ese escenario de incertidumbre es que tiene su origen gran parte de la falta del cumplimiento de deberes previstos. En el periodo de vigencia de la ley antilavado ha sido más constante la omisión que el cumplimiento de las cargas impuestas por el legislador.

Si bien estamos ante un esquema que busca implementar facilidades para aquellos que han sido omisos en el cumplimiento de sus obligaciones en prevención de lavado de dinero y puede que la intención del ejecutivo de incluirla haya partido de una postura en pro de los sujetos obligados, lo cual es una interrogante; la práctica demuestra que las facilidades introducidas, al menos en esta materia no han mejorado el índice de observancia. Lo que se necesita en realidad es una adecuación completa e integral a la legislación antilavado (LFPIORPI, su Reglamento y las Reglas de Carácter General) para que sea efectivo su cumplimiento y no genere incertidumbre e interrogantes dentro de los sujetos obligados.

 Lo que verdaderamente demuestra este esquema es que el ejecutivo y los legisladores actuales consideran a la LFPIORPI como un ordenamiento “recaudatorio” y no de “prevención”  como se supone que es esta normatividad, que según su objetivo es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, por medio de una coordinación interinstitucional, que tiene como propósito recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.  

Comentarios finales

Desde sus orígenes se cuestionó, y al parecer continuará siendo materia de discusión la naturaleza y eficacia de la legislación en materia de prevención de lavado de dinero. Es cierto que a nivel internacional se han hecho recomendaciones significativas para combatir este ilícito, y desde los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país se debe abonar en la lucha por la erradicación de este hecho delictivo.

No obstante, los estudiosos de este campo siempre han cuestionado el tinte fiscalizador de la legislación mexicana, que pese a sostener que es preventiva se torna más en un instrumento de fiscalización por parte de la autoridad.

En nuestra edición anterior se apuntaban una serie de cuestionamientos respecto al citado esquema y su implementación, a ellos habría que sumar la reflexión anterior.

Si bien es cierto que luce remoto que alguien cuestione vía algún recurso jurídico la constitucionalidad de este, porque estamos ante una facilidad; lo que no deja dudas es que para las autoridades actuales la ley antilavado forma parte del grupo de ordenamientos recaudatorios.