Fuentes de responsabilidad de los administradores

A diferencia de la genérica a la cual pertenece, el criterio de imputación está restringido a conductas contrarias a la ley, los estatutos o los deberes inherentes al cargo

SOCIEDADES MERCANTILES. LA ACCIÓN SOCIAL DE REPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SE BASA EN CONDUCTAS CONTRARIAS A LA LEY, LOS ESTATUTOS O LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO. La responsabilidad de los administradores societarios ha sido explicada por la doctrina señalando que se caracteriza por ser profesional, orgánica y personal; se genera por daños causados al patrimonio social; y se apoya en un criterio de imputación basado en la realización de actos contrarios a la ley, a los estatutos sociales o a los deberes consustanciales al ejercicio de la función de administrador. Por tales características, se inscribe en un régimen especial dentro de la genérica responsabilidad civil, pero sin dejar de tener esta naturaleza. Lo que sucede con la especial responsabilidad de los administradores es que, a diferencia de la genérica a la cual pertenece, el criterio de imputación está restringido a conductas contrarias a la ley, los estatutos o los deberes inherentes al cargo, y esa distinción específica la sitúa dentro de la responsabilidad contractual, dado que no cualquier acto de los administradores genera obligación de responder de los daños causados, sino únicamente aquellos que contraríen las tres fuentes normativas a que está sometida su actuación que, a su vez, hallan convergencia en el contrato societario. Es en éste, concretamente en los estatutos, donde se establece el órgano de administración, y quienes ocupen su titularidad contraen por ese solo hecho las obligaciones estipuladas en los estatutos que deben observar los administradores, así como las legales que tienen que acatar en tanto titulares de la administración social y las concernientes a la función que desempeñan. Que una responsabilidad sea orgánica, o que las obligaciones a que está sujeta la actuación de los sujetos responsables emanen del contrato, de la legislación y de normas de otro tipo, no significa que deje de ser contractual, pues la relación obligatoria tiene su fuente en el desempeño de la titularidad del órgano, lo cual en modo alguno puede ser destruido por la ampliación de los deberes a acatar los regulados en normatividades distintas al pacto social. Así acontece tratándose de la responsabilidad de los administradores, en que están involucradas las obligaciones previstas en los estatutos, aunque las fuentes normativas que asignan deberes y pueden ser infringidas se extienden a la legislación y a las derivadas del mandato ejercido por los titulares del órgano de administración, en términos del artículo 157 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En la regulación de los deberes inherentes a los mandatarios, la regla general es la emisión de instrucciones expresas y, de no existir éstas o ser insuficientes, se atenderá a la consulta, ante cuya imposibilidad, el mandatario obrará prudentemente y con el cuidado exigible para los propios negocios. Es la infracción a esos deberes de prudencia y de cuidado exigible para los propios negocios; a los previstos en la ley para los administradores, verbigracia, los establecidos en el artículo 158 de la ley societaria; y en los estatutos, la que da carácter ilícito a los actos de los administradores, y origina responsabilidad civil a su cargo cuando, además, se dañe el patrimonio social y exista un nexo causal entre conducta y daño. La ilicitud de los actos de los administradores, en la acción social de responsabilidad, no puede, por tanto, derivar de la transgresión a deberes que surjan de fuentes distintas a las señaladas como únicos y exclusivos criterios de imputación. Buscar en otros criterios de imputación el fundamento de la responsabilidad civil de los administradores, podrá ser útil en caso de que se intente en su contra la acción individual de responsabilidad que corresponde a socios y terceros, como acreedores, y que podrá ser extracontractual, lo que entraña atender a criterios de imputación más amplios (transgresión a las leyes o a las buenas costumbres), pero no cuando se ejerce la acción social de responsabilidad, que es contractual y cuya titularidad corresponde a la sociedad, o a una minoría calificada de socios.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 14/2011. Arie Alapi Gertner. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 15/2011. Bermad México, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, p. 4708, Materia Civil, Tesis I.4o.C.324 C (9a.), Tesis Aislada, Registro 160343, enero de 2012.