¿Quién puede exigir la responsabilidad de los administradores?

Esto tiene sustento en la naturaleza social de la pretensión, atento a que su ejercicio tiene como finalidad primordial completar o resarcir el patrimonio de la sociedad

ADMINISTRADOR. LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ES TITULAR DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRA AQUEL. De los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se desprende que, por regla general, a la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima, es a la que corresponde determinar, si finca o no responsabilidad a un administrador y, por excepción, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social de la sociedad pueden ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra dicho administrador, una vez llenados los requisitos señalados en las fracciones del artículo 163 del cuerpo de leyes citado. La razón de ser de que la asamblea general sea la legitimada para determinar el ejercicio de la acción de responsabilidad estriba, en la conveniencia de que los administradores nombrados por la asamblea encuentren en ésta el Juez de la propia responsabilidad. Esto tiene sustento en la naturaleza social de la pretensión, atento a que su ejercicio tiene como finalidad primordial completar o resarcir el patrimonio de la sociedad, que se vio afectado o mermado por la gestión mala, deficiente o negligente del administrador; además, la acción de mérito es de carácter social, porque el daño no afecta al patrimonio individual de los accionistas de manera directa e inmediata, sino en razón del daño ocasionado al patrimonio de la sociedad. La acción de responsabilidad en comento es también social y contractual, porque es la amplitud del mandato conferido por la sociedad a los administradores lo que determina, no sólo la existencia, sino también el grado de su responsabilidad. Lo anterior encuentra apoyo, tanto lógico, como jurídico, en los artículos 2o. y 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, conforme a los cuales, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica y patrimonio propios y distintos a los de las personas físicas que las forman, así como en que la asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, la que acordará y ratificará todos sus actos y operaciones, y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración. De la observancia de sus deberes, los administradores son responsables, ante todo, frente a la sociedad. Esta juzga de la responsabilidad de los administradores por medio de la asamblea, y es, por tanto, la mayoría de los participantes en ésta, la que determinará el ejercicio de la acción de responsabilidad, confiando después su ejercicio a quien crea más idóneo, acorde a lo dispuesto en el artículo 161 precitado. Queda así excluido que la acción de responsabilidad contra los administradores pueda seguirla el socio singular, con lo cual se evita también, el ejercicio de la acción con fines vengativos, pues de lo contrario hasta los administradores más intachables podrían ser presa de los intereses aviesos de cada socio en lo individual. Además, debe tenerse en cuenta que el resultado de una controversia puede repercutir en el patrimonio de la sociedad mercantil y, por consiguiente, es conveniente que la decisión sobre el ejercicio de una acción judicial provenga de su órgano supremo. De ahí que los esfuerzos del legislador se hayan encauzado a evitar las múltiples acciones sociales e individuales, concentrándolos en dos acciones colectivas: a) una para la sociedad, a través de la asamblea general de accionistas; y b) otra para los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, por lo menos, siempre que satisfagan los requisitos señalados por la ley, para tal efecto; ambas acciones están enderezadas a proteger el capital social de la sociedad. Por estas razones, la asamblea puede comunicar a los nuevos administradores el cumplimiento de las investigaciones sobre la gestión de los administradores anteriores, pero no puede dejar a la sola voluntad de éstos un acuerdo que pertenece a la exclusiva competencia de aquélla. Consecuentemente, la asamblea general, órgano supremo de la sociedad, es la legitimada para fincar responsabilidad a los administradores de la sociedad anónima, cualquiera que sea la causa y, por ello, juzgar libremente acerca de la conveniencia de ejercitar o no la acción.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1424/96. Norge, S.A. de C.V. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo, secretario de este Tribunal en sustitución del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Eliseo Puga Cervantes.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, p. 590, Tesis: I.4o.C.14, Tesis Aislada, septiembre de 1996.