Responsabilidad de los representantes

Los escenarios dependerán del tipo de representación y de las facultades otorgadas por la sociedad

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Ser representante legal de una sociedad implica conocer los riesgos provenientes de su encargo, pues una decisión errónea o negligente podría no solo condenarlo a reparar el daño, sino en casos extremos, conllevar una acción penal.

En ese contexto, a continuación se explican los diferentes tipos de representación de la empresa, las obligaciones de los representantes y los alcances de su responsabilidad cuando causen un daño al ente, a los accionistas o a terceros.

Representación orgánica

Dentro de las distintas clases de representación, la principal se conoce como necesaria u orgánica; esta se atribuye al órgano de gestión, que de conformidad con los artículos 10 y 142 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), está a cargo del administrador único o el consejo de administración.

Si bien, la legislación mercantil determina que el vínculo entre los administradores y la persona moral nace en virtud de un contrato, los tribunales han señalado que existe un régimen especial para la representación y el mandato en una persona moral, tal y como se desprende de la tesis de rubro: REPRESENTANTE LEGAL Y ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES. DIFERENCIAS ENTRE REPRESENTACIÓN FUNCIONAL U ORGÁNICA Y MANDATO, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Civil, Tesis Aislada, Tesis: I.3o.C.229 C, Registro: 189384, junio de 2001.

Acorde con la tesis, pese a que la LGSM en sus preceptos 142 y 157 establece que el nexo administrador-sociedad es contractual, no se les debe otorgar el carácter de simples mandatarios sino de un órgano integrante de la persona moral, indispensable para realizar su voluntad social; en consecuencia, se debe entender que la relación se origina por un acto unilateral de la asamblea y se rige por el mandato, los estatutos y la ley.

Así, pueden llevar a cabo todos los actos inherentes al giro de la empresa, salvo las limitaciones expresamente impuestas. Caso contrario sucede con los mandatarios, que al no formar parte de la sociedad, solo pueden efectuar aquellos que categóricamente se les hayan conferido y sus obligaciones están reguladas por el Código Civil Federal (CCF).

Responsabilidad

La responsabilidad de los administradores se caracteriza por ser orgánica y personal y se ejercita por medio de dos acciones: la acción social y la acción individual de responsabilidad.



Acción social

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Los administradores son responsables primeramente para con la sociedad, su responsabilidad se genera por daños causados al patrimonio social como consecuencia del indebido ejercicio de su encargo.

Al amparo de la tesis de rubro: SOCIEDADES MERCANTILES. LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SE BASA EN CONDUCTAS CONTRARIAS A LA LEY, LOS ESTATUTOS Y LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, p. 4708, Materia Civil, Tesis I.4o.C.324 C (9a.), Tesis Aislada, Registro 160343, enero de 2012, la acción de responsabilidad está ubicada en un régimen especial dentro de la responsabilidad civil por conductas contrarias a la ley, los estatutos o los deberes inherentes a su comisión.

Son los accionistas, vía la asamblea general, los que juzgan y determinan la acción de responsabilidad (art. 161 LGSM); de modo que el socio de forma individual no puede seguir la acción de mérito, porque que el daño no afecta su patrimonio de manera directa e inmediata, sino en razón del menoscabo ocasionado a la sociedad.

Ello según el criterio titulado: ADMINISTRADOR. LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ES TITULAR DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA AQUEL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, p. 590, Tesis: I.4o.C.14, Tesis Aislada, septiembre de 1996.

 En contraste con lo anterior, el dispositivo 163 de la LGSM, dispone una excepción, al referir que la responsabilidad civil puede ser exigida directamente por los accionistas que representen el 25 % del capital social, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

  • la demanda debe comprender el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no solo el interés personal de los socios, y
  • que los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general sobre no proceder contra los administradores demandados

Acción individual

En los casos en que los administradores causen daño a los socios individualmente, así como a terceros ajenos a la sociedad, el afectado puede exigir daños y perjuicios contra el culpable. Esta acción se ejercitará atendiendo a los requisitos, excepciones y alcances determinados en el CCF, que son:

  • cuando el daño se produjo como consecuencia directa de la culpa o negligencia de la víctima no procede su reparación (art. 1910)
  • la indemnización debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando sea posible, o en el pago de daños y perjuicios (art. 1915), y
  • las personas que han causado en común un menoscabo, son responsables solidariamente de su saneamiento (art. 1917)

Responsabilidad solidaria

Acerca de la responsabilidad de los miembros del consejo de administración, los numerales 2o., 21, 138, 158 y 233 de la LGSM establecen que será de carácter solidario en los siguientes casos:

  • verificación de realidad de las aportaciones
  • cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios respecto al pago de dividendos
  • existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad y control
  • exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas
  • realizar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración, al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una de sus causas
  • por la realización de actos jurídicos, como representantes de una sociedad irregular
  • autorizar la adquisición de sus acciones para la sociedad, e 
  • incumplir con la obligación de separar los porcentajes correspondientes para la formación del fondo de reserva

Para determinar el grado de responsabilidad de cada consejero cuando deban ejercer su arbitrio o bien, los supuestos de exoneración, se tienen que observar los requisitos del precepto 159 de la LGSM, que:

  • esté exento de culpa y
  • haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación

Prescripción

Según los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio (CCom), la acción de responsabilidad de la sociedad en contra de los administradores se rige por la norma general de prescripción ordinaria de 10 años y no de la de cinco años, señalada por el 1045, fracción I del mismo ordenamiento.

Lo anterior, obedeciendo al criterio de rubro: SOCIEDADES MERCANTILES, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LAS, PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD A SUS ADMINISTRADORES. PLAZO, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXIII, Cuarta Parte, p. 68, Materia Civil, Tesis Aislada, Registro 269519; que indica que la fracción I del artículo 1045 referido, solo tiene aplicación cuando se trata de acciones derivadas de derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios o viceversa y de los accionistas entre sí.

 En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad civil, los numerales 1934 y 1161, fracción V del CCF, indican que esta prescribe en un término de dos años.

Responsabilidad penal 

El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a que están sujetos los administradores, puede originar la configuración de delitos. Con independencia de la responsabilidad penal de la persona moral, de acuerdo con el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, estos responden en lo personal de los hechos delictivos que cometan en nombre propio o bajo el amparo de la representación corporativa.

 Para que la compañía pueda formular querella en contra de sus administradores, al igual que la responsabilidad civil, deberá determinarse por acuerdo de la asamblea general de accionistas, atendiendo a que es el órgano supremo, como lo menciona la tesis titulada: QUERELLA DE UNA SOCIEDAD CONTRA SUS ADMINISTRADORES, SOLO PUEDE FORMULARLA EL AUTORIZADO EXPRESAMENTE PARA ELLO POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, p. 599, Materia Penal, Tesis: XIV.1o.1.P, Tesis Aislada, Registro: 204623, agosto de 1995.

Responsabilidad Fiscal

De conformidad con el artículo 26, fracción III, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), las personas que tengan conferida la dirección, gerencia general o administración de las personas morales, son responsables solidarios por:

  • las contribuciones causadas o no retenidas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la moral. Esta responsabilidad procederá cuando la persona moral incurra en los siguientes supuestos:
    • no solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes
    • cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que este se efectúe:
      • después de que se notifique el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el CFF 
      • antes de que se notifique la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o
      • luego de que se le notifique un crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o quede sin efectos
    • no lleve contabilidad, la oculte o la destruya, y
    • desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin que presente el correspondiente aviso de cambio de domicilio

Representación voluntaria

La representación voluntaria de la sociedad se origina cuando esta nombra apoderados generales o especiales distintos a los administradores; estos, están facultados para actuar en nombre de la empresa pero solo cuentan con las atribuciones contenidas en el poder conferido, y pueden ser designados por la asamblea general, el administrador único, el consejo de administración, o por las personas que tengan facultades para ello.

Obligaciones

Las obligaciones inherentes al poder conferido, conforme el CCF, son las siguientes:

  • desempeñar el mandato personalmente de acuerdo con las instrucciones que haya recibido (art. 2562)
  • consultar al mandante cuando fuere posible, sobre los actos que debe efectuar y que no estén previstos en el mandato (art. 2563)
  • ejercer el negocio como propio cuando no se hayan recibido instrucciones y no sea posible consultar (art. 2563)
  • dar noticia de los hechos y circunstancias que pudieran revocar o ratificar su cargo (art. 2566)
  • rendir cuentas de su administración cuando se requiera (art. 2569), y
  • entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del mandato (art. 2570)

Responsabilidad

Este tipo de representantes, no es sujeto de las acciones de responsabilidad previstas para los administradores, pero, si excede las facultades conferidas, deberá indemnizar por los daños y perjuicios a la sociedad y al tercero con quien contrató, y no podrá compensar los perjuicios con los provechos que por otro motivo haya obtenido para la empresa, en los términos previstos por los preceptos 2565, 2567 y 2568 del CCF.

Además, el ente tiene la opción de ratificar las operaciones que se hubieren hecho con violación o exceso del encargo, o bien, dejarlas a cargo de mandante (art. 2565 CCF).

Solidaridad

Según lo indica el artículo 2573 del CCF, si se confiere un poder a diversas personas respecto de un mismo negocio o acto, los apoderados no son solidariamente responsables, salvo que se establezca lo contrario expresamente.

Conclusión

En la práctica, pocos son los asuntos en que se exige la responsabilidad de los administradores, porque en la mayoría de las empresas estos cargos recaen en los propios accionistas.

Por ello, se aconseja designar en estos puestos a profesionales independientes, para que en caso de detectar movimientos irregulares sea factible solicitar la rendición de cuentas y ejercitar las correspondientes acciones civiles o penales.

A su vez, es importante que los representantes antes de aceptar el nombramiento, tengan amplia experiencia y conozcan a detalle los deberes y limitaciones provenientes de su cargo, para evitar malas praxis, negligencias graves o actos contrarios al poder conferido, las leyes o los estatutos, que originen acciones de responsabilidad en su contra.

Además, deben familiarizarse y plantear todas las preguntas que tengan respecto a las operaciones consideradas como riesgosas por la sociedad, porque llegará el día en que deban tomar decisiones cruciales que la favorezcan o perjudiquen.

Finalmente, es recomendable que la empresa cuente con un programa o esquema de buen gobierno corporativo que promueva una cultura de ética y cumplimiento para lograr una gestión más eficiente y transparente, y así, reducir litigios contra los representantes, que impactan de forma significativa su patrimonio y no solucionan de manera inmediata el daño ocasionado.

 

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