Bloqueo de cuentas bancarias ¿competencia penal o administrativa?

Si bien realizar operaciones con recursos de procedencia está tipificado como delito por el Código Penal Federal, hay que recordar que la esencia de la LFPIORPI es administrativa

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 .  (Foto: Redacción)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la contradicción de tesis 26/2017, determinó quién es el juez competente para conocer de la demanda de amparo promovida contra el aseguramiento y bloqueo de una cuenta bancaria ordenado por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).

De acuerdo con la Corte, cuando exista una orden de aseguramiento y bloqueo de una cuenta bancaria dictada por el titular de la UIF, sin que exista una investigación del ministerio público, es competencia del juez de distrito en materia administrativa resolver el juicio de amparo interpuesto, porque la naturaleza del acto es meramente administrativa. Ello, atendiendo a que la facultad de la autoridad para inmovilizar las cuentas de una persona, constituye un acto administrativo preventivo y protector del sistema financiero nacional, que busca impedir que el particular disponga de sus recursos económicos y no el perseguimiento de alguna acción punitiva.

El criterio emitido por la SCJN advierte una vez más la problemática respecto de la naturaleza de los actos realizados en materia de lavado de dinero, ya que el título de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) y las autoridades competentes para verificar su cumplimiento indicarían que tiene alcances administrativos, fiscales y penales.

En el caso concreto, si bien realizar operaciones con recursos de procedencia está tipificado como delito por el Código Penal Federal, hay que recordar que la esencia de la LFPIORPI es administrativa, pues su objetivo es prevenir e identificar a los sujetos que participan en el proceso de lavado de dinero; en consecuencia los actos que realicen las autoridades competentes para el cumplimiento de este ordenamiento no tendrán un carácter tributario o penal.

Enseguida se muestra la jurisprudencia en comento:

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. De los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 15 y 15-E del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2009, y de la Resolución que reforma, adiciona y deroga dichas Disposiciones, publicitada el 25 de abril de 2014 en el indicado medio de difusión oficial, se advierte que las facultades otorgadas al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera para establecer medidas y procedimientos, a fin de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos que involucren recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional o internacional y su financiamiento, son de naturaleza formal y materialmente administrativa; de ahí que el juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de aseguramiento y bloqueo de una cuenta bancaria dictada por el titular de esa Unidad, sin que previamente exista una investigación del Ministerio Público, es de la competencia del Juez de Distrito en Materia Administrativa, en términos del artículo 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en los actos mencionados no tiene injerencia alguna la facultad punitiva del Estado, ya que sólo forman parte de la regulación de un sistema preventivo y protector del sistema financiero nacional.

Contradicción de tesis 26/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Penal y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 16 de abril de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 24/2014.

El Tribunal Pleno, el veintidós de enero en curso, aprobó, con el número 1/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 06 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis: P./J. 1/2019 (10a.), Jurisprudencia, Registro; 2019173, febrero de 2019.