Cuando se alega una afectación a los derechos en materia de propiedad industrial, por regla general, quien acusa está obligado a acreditar la infracción; sin embargo, cuando se trata de patentes sobre procesos, la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), prevé un régimen especial denominado “reversión de la carga”.
Conforme al artículo 192 bis 1 de la LPI, cuando la materia objeto de la patente sea un proceso para la elaboración de un producto, su titular debe demostrar la afectación, pero si a pesar de intentarlo no logra evidenciar el proceso efectivamente utilizado por el presunto infractor, a este corresponde probar que su producto lo fabricó bajo un proceso diferente al patentado.
Al respecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señaló que esta carga dinámica responde a las dificultades materiales de aportar medios demostrativos en un caso, trasladando esa carga al sujeto que se encuentre en mejores condiciones de lograrla, porque no importa lo afirmado por cada sujeto, sino proveer al juzgador de todos los instrumentos posibles para que resuelva la cuestión puesta a su conocimiento.
Así, en materia de patentes, para que opere esa regla, se establece la condición de que el titular de los derechos no haya logrado demostrar la afectación pese haberlo intentado, debiendo presentar las pruebas idóneas y pertinentes a ese propósito; no pudiendo considerarse que intentó demostrar la afectación cuando:
- asuma una conducta procesal pasiva o nula, o
- pretenda aparentar que atiende la carga procesal y se limite a ofrecer medios de convicción ineficaces o impertinentes
A continuación el criterio emitido por el órgano jurisdiccional:
PATENTES. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN EN ESA MATERIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 192 BIS 1 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE LA PREVÉ). La figura de la carga dinámica de la prueba se recoge en el numeral referido, al prever que, cuando la materia objeto de la patente sea un proceso para la obtención de un producto, si en el procedimiento de declaración administrativa de infracción el titular de la patente afectada no ha logrado, no obstante haberlo intentado, establecer la utilización de su proceso patentado en la elaboración de otro producto, la carga de la prueba se revertirá al presunto infractor para demostrar que lo por él producido atiende a un proceso diferente al patentado. Así, el traslado de la carga de la prueba responde a la dificultad que puede encontrar el afectado para evidenciar la infracción de su patente, en cuyo caso, debe ser el denunciado quien acredite que el proceso empleado en la elaboración de su producto es distinto al patentado, al ser quien tiene facilidad y disposición de los medios demostrativos de ese hecho. Esto es, para que opere la reversión de la carga probatoria conforme al artículo citado, se requiere advertir de manera objetiva dicha dificultad; por ende, en principio, el denunciante debe desplegar su actividad probatoria y mostrar que no dispone o es difícil el acceso a los medios idóneos para evidenciar la infracción, o bien, precisar la justificación razonada de tal imposibilidad, de lo cual deriva que no justifica la reversión de la carga probatoria una conducta procesal pasiva o nula del denunciante, porque entonces no puede considerarse que objetivamente intentó demostrar ese hecho, y menos si no expone razonadamente la dificultad o imposibilidad probatoria existente.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 446/2017. PPTM International, S.A. de R.L. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Alma Lorena Leal Téllez.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis: I.18o.A.106 A (10a), Tesis Aislada, Registro: 2019375, febrero de 2019.