Primera declaratoria general de inconstitucionalidad en telecomunicaciones
Los amparos en revisión fueron atraídos por la Segunda Sala de la Corte quien al resolverlos otorgó la protección constitucional argumentando que la norma era contraria al artículo 22
Corporativo
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el expediente 6/2017, determinó la declaratoria general de inconstitucionalidad respecto del artículo 289, inciso b), fracción IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR).
Desde la entrada en vigor de la LFTR, Televisión Azteca, Televisión Internacional, Bestcable, Pegaso Psc, y Mega Cable, todas S.A. de C.V., promovieron juicios de amparo en los que el acto reclamado fue, entre otros, la disposición en comento, que impone una sanción a los concesionarios que bloquean arbitrariamente el servicio de acceso a Internet, o contraten en exclusiva propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en contravención con la normatividad aplicable, una multa equivalente de 1 % hasta 3 % de sus ingresos.
Seguido el trámite, los amparos en revisión fueron atraídos por la Segunda Sala de la Corte quien al resolverlos otorgó la protección constitucional argumentando que la norma era contraria al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece un rango mínimo de sanción excesivo, permitiendo que cualquier conducta sea sancionada con la misma multa, sin atender a las condiciones particulares y a sus efectos sobre el bien jurídico protegido, para así imponer una sanción razonable.
Además, precisó que la multa mínima establecida en la LFTR, correspondiente al 1 % es superior a la aplicable para otras infracciones previstas en la ley, cuyo rango oscila entre el 0.01 % hasta el 0.75 % del ingreso acumulable. En consecuencia, determinó que si el Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicaba una sanción a las quejosas por cometer la infracción prevista en la fracción IV del inciso b) del numeral 289, debía ser a razón del porcentaje previsto en el inciso a) del mismo artículo, esto es, el 0.01 % de sus ingresos.
Lo anterior, dio lugar a la jurisprudencia por reiteración titulada: TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 298, INCISO B), FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 49, Tomo I, Tesis: 2a./J. 167)2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2015831, diciembre de 2017.
Ahora bien, de conformidad con el artículo tercero del Acuerdo General Plenario 15/2013, relativo al procedimiento general de inconstitucionalidad, una vez la SCJN establezca jurisprudencia por reiteración determinado la inconstitucionalidad de una norma general, lo notificarán a la autoridad emisora para que en un plazo de 90 días naturales se subsane la contrariedad, de lo contrario hará la correspondiente declaratoria general de inconstitucionalidad.
Así, no obstante de que la jurisprudencia fue notificada al Congreso de la Unión, este no hizo las adecuaciones correspondientes, por lo cual la Corte determinó a bien hacer general la declaratoria de inconstitucionalidad.
Cabe destacar que el efecto de dicha declaratoria es que en caso de que la autoridad sancione la conducta prevista en el aludido artículo 289, inciso b), fracción IV, de la LFTR, la prima que deberá tomar como base será a razón del 0.01% de los ingresos del infractor.