La empresa que represento quiere celebrar un contrato de cesión de derechos; el poder que me otorgaron es un poder general para actos de administración y pleitos y cobranzas
Resulta suficiente para la celebración del contrato
Para saber si una persona cuenta con facultades para la celebración de un contrato determinado, es necesario distinguir si se trata de un acto de administración o de disposición. Los actos jurídicos de disposición, son aquellos que generan una modificación jurídica, pues se transfiere, grava, extingue o modifica un bien o derecho; en cambio, los actos jurídicos de administración son todos los tendientes para asegurar su conservación.
Ahora bien, de acuerdo con los conceptos referidos, la cesión de derechos resulta ser un acto de disposición, ya que a través de este el cedente transmite al cesionario los derechos que tenga contra su deudor, en términos del artículo 2029 del Código Civil Federal (CCF).
Así, la celebración de un contrato de cesión de derechos, no puede realizarse por quien solamente cuenta con facultades de administración, porque sus alcances no se limitan a la conservación del bien o derecho, sino que al tratarse de un acto de disposición se asimila con el ejercicio de las facultades de que goza el dueño y, en tal virtud, es necesario que la representación se sustente en un poder para actos de dominio, en términos del tercer párrafo del numeral 2554 del CCF.
En consecuencia, los actos de disposición emitidos por quien solamente tiene facultades para llevar a cabo actos de administración, no vinculan a la persona representada; cuestión que se corrobora con la tesis aislada de rubro: ACTOS DE DISPOSICIÓN DE UN REPRESENTANTE. NO VINCULAN AL REPRESENTADO SI AQUÉL CUENTA SOLAMENTE CON FACULTADES PARA REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, p. 1817, Materia Común, Tesis Aislada, I.4o.C.38 K, Registro: 167990, febrero de 2009.