Redes sociales de servidores públicos, ¿públicas o privadas?

Los funcionarios no tienen obligación alguna de tener una cuenta de redes sociales para interactuar con la ciudadanía

En redes abiertas, cualquier persona que se conecte podría acceder a la información personal de los otros usuarios, que es donde radica el riesgo de robo de datos.
 En redes abiertas, cualquier persona que se conecte podría acceder a la información personal de los otros usuarios, que es donde radica el riesgo de robo de datos.  (Foto: Cuarto Oscuro)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido ciertos parámetros respecto a la protección que deben tener las cuentas de redes sociales de los servidores públicos. Al resolver el amparo en revisión 1005/2018 se precisó que los servidores públicos revisten un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad que quienes no desempeñan un cargo gubernamental y ante ello es que la protección de su privacidad recibe un tratamiento distinto, comenta el maestro Jesús Edmundo Coronado Contreras, coordinador editorial de las áreas de Fiscal, Jurídico Corporativo y Comercio Exterior en IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral.

Lo anterior, debido a que sus actividades tienen una relevancia mayor porque al ejercer sus labores también suelen manejar recursos públicos. Gracias a la naturaleza de su encargo es que la protección de su derecho a la intimidad (arts. 6o., párrafo primero; 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero de la constitución federal) se vea disminuida.

Por ello es que las cuentas personales de los funcionarios públicos adquieren relevancia pública si es que en ellas comparten información o manifestaciones relativas a la gestión gubernamental. La privacidad de sus cuentas personales no puede estar solamente ligada a la configuración abierta o cerrada que permita la red social, sino que esta vinculada con los contenidos que se difunden. Así el nivel de protección va analizado por la información que es compartida.

El asunto en cuestión tuvo su origen en que un fiscal general en Veracruz bloqueó la cuenta de un periodista en Twitter. Se concluyó que ese bloqueo es un acto de autoridad que conlleva una restricción indebida del derecho de acceso a la información.

Los funcionarios no tienen obligación alguna de tener una cuenta de redes sociales para interactuar con la ciudadanía, pero si el fiscal decidió comunicarse por este medio, compartiendo desde su cuenta personal información relativa al desarrollo de sus funciones, no existe razón alguna para que esta sea catalogada como privada o que la información sea reservada.

En la práctica esto puede originar a que los servidores públicos tengan dos cuentas una oficial, donde difundan información inherente al desempeño de sus funciones y otra considerada personal, donde podrían compartir otro tipo de información “no oficial” y que les permita “bloquear a otros usuarios” a su gusto. La pregunta ante tal escenario es si es válido contar con múltiples identidades en redes sociales. Consideraciones de este tipo se vertieron en la tesis siguiente:

REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD. Los servidores públicos ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión, así como por el uso de los recursos públicos manejados en beneficio de la comunidad. Bajo estas premisas, se justifica que el espectro de protección de su derecho a la intimidad reconocido por los artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se vea disminuido. En el caso de sus cuentas personales de redes sociales, éstas adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental, cuestiones que siempre serán objeto del interés general protegidas por el artículo 6o. de la Constitución Federal. En consecuencia, la privacidad de sus cuentas personales de redes sociales no puede depender únicamente de la configuración abierta o cerrada que se elija, sino que debe obedecer al tipo de información publicada a través de éstas. Por tal motivo, en caso de controversia se deberán analizar los contenidos difundidos, así como su relevancia para el interés general y la discusión pública de los asuntos para poder determinar el nivel de protección constitucional que merecen.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1005/2018. Miguel Ángel León Carmona. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Constitucional, Tesis: 2a. XXXV/2019, Tesis Aislada, Registro: 2020025, junio de 2019.