FIANZA, NATURALEZA JURIDICA DE LA. La obligación solidaria y la fianza, no son dos categorías jurídicas esencialmente diversas, de modo que una no puede confundirse con la otra; la primera es una clasificación genérica, en tanto que la segunda es sólo una especie, porque si las obligaciones se estudian desde el punto de vista, de la forma en que respondan los deudores, podrían dividirse entonces en solidarias y dividuas; y la connotación de fianza no corresponde a una u otra de estas clases, sino que la diferencia específica de tal contrato, es la de que una tercera persona no directamente contratante, compromete su patrimonio en las resultas de la estipulación, y por lo tanto puede haber fiadores solidarios, como puede haberlos también individuales; porque una especie excluye a otra especie, pero no al género, aun cuando lo deroga por cuanto a sus peculiaridades; y aun cuando es verdad que en la redacción de la fianza se emplea muchas veces la frase, “principal obligado”, ello no quiere decir que debe considerarse al fiador como contratante principal, ya que esto contrariaría la naturaleza del contrato mismo, pues tal expresión no tiene más alcance que el de acentuar conceptualmente lo más posible, la fuerza de la obligación, poniendo énfasis en que la misma será tan efectiva para el deudor como para quien lo fía.
Amparo civil directo 6475/35. Alvarez Pedro. 2 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Materia Civil, Tomo LIII, p. 93, Tesis