Quién es el dueño beneficiario

Realizar una actividad vulnerable conlleva identificar al cliente y su beneficiario

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 .  (Foto: iStock)

Una de las principales dudas de los sujetos obligados al publicar los avisos antilavado, es la relativa a qué llenar en el campo de “datos de identificación del dueño beneficiario”, pues la mayoría desconoce a qué se refiere esta expresión y de dónde deviene esta obligación. Por ello, a continuación se realizan diversas precisiones sobre este tema.

De acuerdo con los estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), los países deben adoptar mecanismos para impedir el uso indebido de las personas morales, de tal forma que tienen que asegurar que exista información adecuada sobre su beneficiario final.

Por su parte, México adoptó este criterio en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) exigiendo la identificación del dueño beneficiario como parte de las medidas para conocer la verdadera identidad de las personas que realicen las operaciones vulnerables y así evitar la utilización de testaferros o corporaciones para el lavado de activos.

Concepto

Primeramente hay que destacar que el marco normativo en materia antilavado maneja de forma indistinta los términos “dueño beneficiario” o “beneficiario controlador”; no obstante, estos se estimarán como sinónimos, según lo indican los artículos 14 del Reglamento y 3, fracción VII de las Reglas de Carácter General (RCG) ambos de la LFPIORPI.

Conforme al precepto 3 de la ley antilavado, el beneficiario de una actividad será aquella persona o grupo de personas que:

  • por medio de otra o de cualquier acto obtiene el beneficio derivado y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce o disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, y
  • ejerce el control de una persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice actividades vulnerables, así como personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos


Se entiende que se ejerce el control de una moral cuando:

  • imponga directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombre o destituya a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes
  • mantenga la titularidad de los derechos que permitan directa o indirectamente ejercer el voto respecto de más del 50 % del capital social, o
  • dirija directa o indirectamente la administración, estrategia o principales políticas de la misma

Quién no será considerado dueño beneficiario

El último párrafo del dispositivo 3, fracción III de las RCG, señala que los poderdantes o mandantes no serán considerados como beneficiarios si los representantes legales celebran la operación a su nombre.

Criterios de la autoridad

La Unidad de Inteligencia Financiera a través del portal en Internet de lavado de dinero (SPPLD)  ha mostrado su postura sobre cuándo considerar a un sujeto como dueño beneficiario. En seguida los criterios de referencia:

 

Cuestionamiento

Criterio

¿Se entenderán como beneficiarios controladores a los socios o accionistas de una persona moral, cuando esta sea quien realice, por conducto de su representante legal o apoderado, el acto u operación de que se trate?

Los socios o accionistas de una persona moral sí podrán ser considerados beneficiarios controladores, siempre que estos sean quienes ejerzan el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice actividades vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos

¿Si para la realización de un acto u operación comparece el representante legal o apoderado de otra persona, se entenderá que ésta última es el beneficiario controlador de quien compareció?

Si una persona comparece en representación de otra, no se entenderá que el cliente o usuario sea el compareciente, sino que el cliente o usuario será la persona física o moral a la cual están representando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1800 al 1802 del Código Civil Federal

¿Las sociedades que los fedatarios constituyan para facilitar la prestación de sus servicios en la realización de sus actividades vulnerables, se entenderán como beneficiaras controladoras de dichas personas?

Las sociedades que los fedatarios constituyan para facilitar la prestación de sus servicios de fe pública y que facturen los servicios prestados por dichas personas, sí serán identificadas como el beneficiario controlador de quien realiza la actividad vulnerable, siempre y cuando dichas sociedades, en términos de lo establecido en el artículo 3, fracción III de la LFPIORPI, obtengan el beneficio derivado de dichas actividades y, en última instancia, ejerzan los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición del servicio respectivo

¿Se debe entender que el dueño beneficiario o beneficiario controlador no se refiere a las partes formales o materiales que intervienen en un acto, sino a un tercero o terceros que no aparecen mencionados en el acto respectivo? øPara efectos del cumplimiento notarial, se debe entender que existe dueño beneficiario o beneficiario controlador cuando quienes comparezcan ante el fedatario mencionen a una persona diferente a los otorgantes (parte material) o comparecientes (parte formal)?

De conformidad con la fracción III del artículo 18 de la LFPIORPI, quienes realicen actividades vulnerables deberán identificar como beneficiario controlador a una persona o grupo de personas que, sin ser las partes materiales o formales del acto, sean señaladas por el cliente o usuario de que se trate como aquélla o aquéllas que:

  • por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de estos y sean quienes, en última instancia, ejerzan
    los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o
  • ejerzan el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice actividades vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos

Cuando el cliente o dueño beneficiario sea una persona moral, ¿bastará con los datos de identificación de dicha moral, sin que sean necesarios todos los datos de los accionistas, socios o asociados que la integren o de los integrantes del órgano máximo de dicha sociedad?

De conformidad con el artículo 12, fracciones II, II Bis, IV, V, VII de las RCG a que se refiere la LFPIORPI, los datos y documentos
de identificación tratándose de clientes o usuarios o dueño beneficiario que sean personas morales, únicamente serán los relativos a la persona moral y no así de sus socios, accionistas
o asociados que la integren o de los integrante del órgano máximo

¿Si comparece un representante (compareciente) en representación de su representado (obligante) no se estará en el supuesto de dueño beneficiario o de beneficiario controlador, salvo que este último sea un tercero diferente a los dos primeros?

Si una persona se apersona ante el fedatario público como representante del cliente o usuario de que se trate, no se estará ante el supuesto de dueño beneficiario o beneficiario controlador.

Sin embargo, se debe considerar que el ser “compareciente” en representación de un cliente o usuario, no resulta una excluyente para ser considerado como beneficiario controlador, ya que podrá estar ante tal supuesto, si ese compareciente o cualquier persona o grupo de personas revisten las características a que se refiere el artículo 3, fracción III de la LFPIORPI

¿Las sociedades que los agentes aduanales constituyan para facilitar la prestación de sus servicios en la realización de sus actividades vulnerables, se entenderán como beneficiaras controladoras de dichas personas?

Las sociedades que los agentes aduanales constituyan para facilitar la prestación de sus servicios de comercio exterior y que facturen los servicios prestados por dichas personas, sí serán identificadas como el beneficiario controlador de quien realiza la actividad vulnerable, siempre y cuando dichas sociedades, en términos de lo establecido en el artículo 3, fracción III de la LFPIORPI, obtengan el beneficio derivado de dichas actividades y, en última instancia, ejerza
los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición del servicio respectivo

 

Obligatoriedad

El numeral 18, fracción III de la LFPIORPI, determina que uno de los deberes de quienes realicen actividades vulnerables es solicitar al cliente información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario, y en su caso, exhibir documentación oficial que permita identificarlo, si esta obrare en su poder, y si no declarar que no cuenta con ella.

De lo anterior se desprende que solo es forzoso tener los datos del beneficiario controlador del cliente, si este declara que existe, de lo contrario, el sujeto obligado únicamente se limitará a demostrar que efectivamente le requirió al usuario la información.

¿Cómo acreditarlo?

Los Anexos 3 a 8 de las RCG refieren que los expedientes de identificación de los clientes deberán incluir una copia de la constancia que evidencia que se le pidió información acerca del dueño beneficiario, quien de no estar al tanto de alguno, expresará que no cuenta con ella.

Por consiguiente en el expediente obrarán dos documentos:

  • el pedimento al cliente de la información del dueño beneficiario, y
  • la respuesta en la que se pronuncie sobre si está enterado o no de la existencia del citado beneficiario

Identificación

En el supuesto de que si hubiere un beneficiario, el artículo 12 de las RCG indica que este se reconocerá con los datos y documentos establecidos en los anexos 3, 4, 4 bis, 5, 6, 6 Bis u 8, dependiendo de la naturaleza de cada individuo; estos se clasifican de la siguiente manera:

  • Anexo 3: persona física de nacionalidad mexicana o extranjera en condiciones de residente temporal o permanente
  • Anexo 4: persona moral de nacionalidad mexicana
  • Anexo 4 Bis: persona moral mexicana de derecho público
  • Anexo 5: persona física extranjera con estancia de visitante u otra
  • Anexo 6: persona moral de nacionalidad extranjera
  • Anexo 6 Bis: embajada, consulado, organismo internacional, y
    Anexo 8: fideicomisos

Momento para identificar

Los expedientes del cliente y el dueño beneficiario deberán estar integrados previo a la celebración de la operación o bien, al instante en que se realiza. Al respecto, la autoridad puede verificar el momento en que se conformaron por la fecha de los documentos que lo componen, mismos que deberán coincidir con la celebración del acto o no se tendrá por cumplida esta obligación.

 

Esto se confirma con los criterios de rubro: RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA VIII-J-SS-36 LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. CASO EN QUE SE INCUMPLE LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR A LOS CLIENTES O USUARIOS CON QUIENES SE REALIZAN ACTIVIDADES VULNERABLES, publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, No. 29, abril de 2017, p. 40; y ACTIVIDADES VULNERABLES.- ALCANCES DE LA CONDUCTA SANCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN III, 53, FRACCIÓN II, Y 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, consultable en Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, No. 9, abril de 2017, p. 37.

Responsabilidad

De una lectura de los preceptos 21 de la LFPIORPI y 22 de sus RCG, se aprecia que la autoridad delega toda la responsabilidad de verificar la identidad del beneficiario al sujeto obligado, ya que  incluso cuando el cliente no lo haya declarado, si tiene indicios de que podría existir, le deberá exigir la información que le permita reconocerlo y si la negativa persistiera, se abstendrá de realizar el negocio.

¿Qué sucede si el cliente no proporciona la información posteriormente de haber realizado la operación?

Con independencia de las sanciones a que el sujeto obligado se haga acreedor por no haber verificado a tiempo la identidad del beneficiario, el SAT mediante su portal exhorta a los sujetos obligados a que ante esta situación presenten el aviso correspondiente de la operación dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir de que se lleve a cabo.

Sanciones

Los dispositivos 53, fracción I y 54, fracción I de la ley antilavado prevén una multa equivalente de 200 y hasta 2000 UMA’s ($16,898.00 a 168,980.00 para 2019) para quien no demuestre que cumplió con la obligación de identificar al dueño beneficiario.

Comentario final

La importancia de comprobar la identidad de los beneficiarios como se ha expuesto, recae en detectar el empleo de “prestanombres” o  el amparo de las sociedades para el blanqueo de dinero, por ese motivo el monto exorbitante de las multas.

De igual forma no cumplir con este deber podría ocasionar que la autoridad ejerciera en contra del sujeto obligado alguna responsabilidad penal.

Al respecto, el artículo 400 Bis, fracción II del Código Penal Federal establece que se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 1000 a 5000 días multa al que por sí o por interpósita persona oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.