Bancos: ¿responsables por el rechazo de cheques?

La primera tiene el deber de finiquitar el título siempre que existan fondos suficientes

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De la lectura de los artículos 175 a 183 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), se advierte que en la mecánica de pago de un cheque intervienen tres partes:

  • librador: emisor del título que da la orden de pago al librado
  • librado: institución bancaria obligada obedecer la orden de pago a favor del beneficiario contra la entrega del documento, y
  • beneficiario: persona determinada o portador del cheque

Por ello, ante el rechazo de un cheque por parte del banco se genera la duda de a quién debe exigirse su cumplimiento ¿al librador, librado o a ambos?

Al respecto, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que el librador es siempre el responsable por la falta de pago del cheque, porque adquirió dicha obligación al emitir el documento.

Así, frente a la imposibilidad de cobrar el cheque, el beneficiario solo podrá demandar al librador en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea procedente repercutir en contra de la institución librada, ya que su liquidación es una carga exclusiva del propio emisor.

No obstante, en virtud de la relación contractual que se origina con la apertura de una cuenta de cheques entre la entidad bancaria y el librador, la primera tiene el deber de finiquitar el título siempre que existan fondos suficientes.

En consecuencia, queda a salvo el derecho del librador para exigir del banco una indemnización que no será menor del 20 % por los daños y perjuicios causados si no obedece la orden de pago por alguna causa justificada, de conformidad con el ordenamiento 184 de la LGTOC.

En seguida el criterio del tribunal:

CHEQUE. EL BANCO LIBRADO NO ES LITISCONSORTE PASIVO NI PROCEDE LLAMARLO COMO TERCERO INTERESADO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO CONTRA EL LIBRADOR. En el cheque existen tres relaciones diferentes que es importante distinguir, a saber: a) La relación cambiaria entre el librador y beneficiario que nace en virtud del título de crédito, cuyo incumplimiento da derecho al beneficiario a demandar en la vía ejecutiva mercantil el pago del cheque al librador, quien es el único responsable de su cumplimiento, así como la indemnización por el equivalente al veinte por ciento de su importe por concepto de daños y perjuicios, en términos del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) La relación contractual entre el banco librado y su cliente (el librador), en virtud del contrato de cuenta corriente de cheques firmado entre los dos; y, c) La relación transitoria y circunstancial entre el tenedor del cheque y el banco librado, porque no existe relación contractual ni cambiaria entre ellos. En ese contexto, en el juicio ejecutivo mercantil promovido por el beneficiario contra el librador para exigirle el pago del cheque y la indemnización correspondiente, no se configura el litisconsorcio pasivo necesario respecto del banco librado, ya que dichas prestaciones tienen su origen en la falta de pago del cheque, zel cual origina una relación cambiaria que únicamente existe entre el librador (demandado) y el beneficiario (actor) de ese título de crédito; de modo que el banco no tiene obligación cambiaria con el beneficiario y, por ende, carece de acción ejecutiva en contra de aquél. Además, no procede llamarlo a juicio en calidad de tercero interesado para que la sentencia que se dicte le pare perjuicio, ya que se desvirtuaría la naturaleza del juicio ejecutivo, como se determinó en la jurisprudencia 1a./J. 96/2004, de rubro: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA, NO PROCEDE LLAMAR A TERCEROS INTERESADOS, A FIN DE QUE SE INTEGREN A LA LITIS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE LES PARE PERJUICIO." 

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 264/2019. NOR SEG Servicios de Seguridad Privada, S.A. de C.V. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 226.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis: I.15o.C.16 C (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2020181, junio de 2019.