El lavado de dinero no es un fenómeno nuevo, es uno de los actos ilícitos más perseguidos a nivel mundial. Desde hace varios años distintos Estados han unido esfuerzos para combatir este problema; es así que en 1989 se creó el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), un organismo conformado por 34 países, el Consejo de Cooperación del Golfo y la Comisión Europea, cuya finalidad es la elaboración de estándares, políticas y medidas regulatorias contra el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.
México no es ajeno a este hecho, por ello desde el año 2000 es miembro de este organismo, implementado diversas acciones para coadyuvar en la prevención de este delito:
- 2004: creación de la Unidad de Inteligencia Financiera
- 2006: se establece la obligación de informar de manera mensual al SAT los pagos superiores a $100,000.00 en efectivo
- 2009: los bancos quedan obligados a identificar a sus clientes y reportar cierto tipo de operaciones, y
- 2010: se limitan las operaciones en dólares
Estas medidas no eran suficientes para cumplir con los compromisos adoptados en la materia, razón por la cual el Estado mexicano se vio obligado a ajustar su normativa a los estándares internacionales con la creación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), publicada en el DOF el 17 de octubre de 2012.
Dicha ley establece un régimen de prevención a través del reporte de diversas operaciones que se consideran como vulnerables, las cuales están definidas en su artículo 17.
A nivel internacional se han implementado nuevas modalidades de este delito, tales como el blanqueo imprudente o el autoblanqueo; mismas que el legislador mexicano adopta en el proyecto de iniciativa que propone modificar la LFPIORPI presentada en el Senado de la República el 7 de febrero de 2019.
Ante este panorama y con motivo del diplomado “Lavado de dinero y Compliance, perspectiva nacional e internacional” organizado por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C., IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral entabló un diálogo con el doctor Miguel Abel Souto presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Penal Económico y de la Empresa y catedrático acr. de Derecho Penal de la Universidad de Santiago de Compostela, para que expresara sus puntos de vista sobre este tema.
¿Cuál es la conexión del lavado de dinero con los delitos fiscales?
La relación más importante entre el blanqueo de dinero y los delitos fiscales es que pueden ser hecho previo del blanqueo. Sobre la idoneidad de la cuota tributaria defraudada superior a 120.000 euros para ser objeto material del delito de blanqueo en España la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 se pronuncia afirmativamente, porque, en palabras del Alto Tribunal, “es el bien derivado del delito”, aunque requiere que “se pueda identificar razonablemente la parte de los bienes del patrimonio del defraudador que constituyen la cuota tributaria”, lo cual no será fácil. Además, siguen rigiendo los principios básicos del ordenamiento jurídico, así no podrá castigarse el autoblanqueo por posesión en estos casos, pues se vulneraría el principio non bis in idem, ya que forzosamente se poseerá la cuota tributaria defraudada al incurrir en la defraudación fiscal.
¿Qué es el blanqueo imprudente?
Los convenios celebrados en el marco del Consejo de Europa, que tienen vocación universal, pues se abren a la firma de estados no europeos, permiten castigar el blanqueo imprudente cuando el sujeto “debería haber presumido que los bienes eran producto de un delito”. Así lo dice el Convenio de Estrasburgo sobre el blanqueo de 1990, en su artículo 6.1.a), y el Convenio de Varsovia de 2005 relativo al blanqueo, en el artículo 9.3.b).
¿Considera adecuado que este delito se incorpore a nuestra legislación?
Valoro muy positivamente los esfuerzos e intenciones del gobierno mexicano en la lucha constante contra el blanqueo de dinero, pero la regulación que se está proponiendo es muy criticable ya desde el punto de vista sistemático, pues se pretende incorporar la reforma en una modificación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, lo que atenta contra la seguridad jurídica, pues debería incorporarse al Código Penal ya que es muy difícil ir buscando los delitos por sectores desperdigados del ordenamiento jurídico. Se volvería cometer el mismo error que cuando se introdujo asistemáticamente en 1990 el castigo del blanqueo de dinero en el Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, en todos los sistemas penales el castigo de la imprudencia es excepcional y la omisión no puede equipararse sin más a la acción, sin embargo en México se pretenden castigar conductas omisivas por vía de imprudencia, una excepción elevada al cuadrado.
Además, el castigo del blanqueo negligente no se pretende limitar al desconocimiento del origen delictivo si no que se aplica a la comisión por imprudencia de cualquier conducta de blanqueo.
Igualmente es criticable que el prelegislador mexicano no fije ningún canon de infracción del deber de cuidado. Cualquier tipo de imprudencia, también la menos grave e incluso la leve, da lugar al delito. Sin embargo, en España, por ejemplo, se castiga únicamente el blanqueo por imprudencia grave. Esto atenta contra el principio de intervención mínima, la seguridad jurídica y la división de poderes, pues se translada a los jueces competencias que le corresponden en exclusiva al poder legislativo, obligado a delimitar de la forma más acabada posible las conductas típicas.
También el texto proyectado vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que se castiga el blanqueo imprudente con pena de prisión de cuatro a 12 años. Piénsese que en España el blanqueo negligente se sanciona únicamente con prisión de seis meses a dos años. Si a ello se le suman las proyectadas penas de 1000 a 3000 días-multa y la posible suspensión o inhabilitación de las funciones desempeñadas de dos a cinco años ¿cómo podrá implementarse el nuevo sistema de responsabilidad criminal de las personas jurídicas cuando a los oficiales de cumplimiento que se están formando ahora se les amenaza por un despiste con largas penas privativas de libertad, la privación, mediante la multa, del poco dinero que hayan ganado y de sus ahorros así como la perspectiva de quedarse sin medio de subsistencia, sin el trabajo para el que tanto les costó acreditarse?
Por último, se produce otra incoherencia, al olvidarse el prelegislador de incluir estos delitos en el sistema tasado de responsabilidad criminal de las personas jurídicas del artículo 11 bis del Código Penal Federal este nuevo blanqueo imprudente incomprensiblemente no podría dar lugar a la responsabilidad criminal de las personas jurídicas.
¿Es adecuada la normativa de prevención del lavado de dinero en México?
A mi juicio la legislación mexicana para prevenir el blanqueo es adecuada, pero es necesario invertir más recursos en personal y en su formación para que la normativa teóricamente idónea se pueda aplicar correctamente.
¿Qué es el autoblanqueo? ¿Existe en la legislación mexicana?
Se trata de la posibilidad de castigar el blanqueo de dinero llevado a cabo por el autor del delito antecedente del que proceden los bienes, lo cual en principio es viable, así se podría castigar a un narcotraficante por vender drogas y luego por invertir las ganancias en el mercado inmobiliario, pues se están afectando bienes jurídicos diferentes. Ahora bien, el castigo del autoblanqueo no es ilimitado y debe excluirse en determinados casos por vulnerar el non bis in dem, como el que mencioné antes.
Respecto a la posibilidad de castigar el autoblanqueo en México, los convenios internacionales que mencionan el autoblanqueo permiten a los estados excluir expresamente su castigo si se vulneran principios básicos de su ordenamiento jurídico. El artículo 400 bis del Código Penal Federal no ha excluido expresamente el castigo del autoblanqueo.
¿Qué bienes jurídicos se afectan con el blanqueo de dinero?
En mi opinión el blanqueo de dinero es un delito pluriofensivo que protege tanto la Administración de Justicia, en su función de averiguación, persecución y castigo de los delitos, como el orden socioeconómico concretado en la licitud de los bienes que son objeto del tráfico financiero y económico legal.
Comentario final
Resultan muy atinados los comentarios vertidos por el doctor Miguel Abel Souto en el sentido de estudiar en concreto cada una de las figuras y verificar fehacientemente cómo puede ser que operen en la legislación antes de su introducción. De ahí que efectuar un estudio comparativo con lo que ocurre en otras latitudes y la manera en la que se ha operado sea esencial en la actualidad.
*Nota del editor: Las opiniones vertidas por los especialistas no necesariamente reflejan la ideología de la publicación