La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) regula la constitución y el funcionamiento de las sociedades mexicanas, disponiendo lineamientos específicos para cada una de ellas.
No obstante, uno de los temas que no contempla es la muerte de los accionistas, generando bastante inquietud en el sector corporativo porque ante este hecho poco se sabe respecto a sus efectos y cómo proceder. Por esta razón, a continuación se abordan los principales aspectos que rodean a esta institución, sobre todo en relación con las sociedades anónimas.
¿Muerte de la sociedad?
La disolución de la compañía no es una consecuencia inminente tras el fallecimiento de uno de sus miembros, ya que solo está ordenada por la ley si no se determina lo contrario en los estatutos.
Así, no existe impedimento para que el ente siga operando siempre que el número de sus integrantes no llegue a ser inferior al mínimo requerido, dado que el artículo 229 de la LGSM señala que eso constituye una causal de disolución para todos los entes.
Regulación
La legislación en la materia regula someramente la transmisión mortis causa, en parte porque se reconoce la autonomía de la voluntad de las personas jurídicas para que establezcan los pactos que más les convengan.
De ahí que la primer fuente a la que habrá que recurrir son los estatutos para constatar si se prevén reglas ante el deceso del socio; como muestra, las siguientes:
- disolución de la empresa
- venta o liquidación de la participación que le corresponda al occiso
- derecho preferente para que los demás adquieran la cuota respectiva, o
- reconocimiento de la transmisión por herencia
De no indicar nada al respecto, se atenderá a lo establecido por la LGSM dependiendo de la sociedad de que se trate. Para mejor comprensión se esquematizan las disposiciones previstas en la ley:
Tipo de sociedad
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Previsión
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Sociedad en nombre colectivo (SNC)
(art. 32)
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La compañía se disolverá
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Sociedad en comandita simple (SCS)
(art. 36)
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En caso de muerte del socio administrador interinamente el socio comanditario podrá desempeñar actos urgentes o de mera administración durante máximo un mes
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Sociedad de responsabilidad limitada (SRL)
(art. 67)
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La transmisión por herencia no requerirá consentimiento de los socios
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Sucesión de las acciones
Conforme a los preceptos 754 y 1258 del Código Civil Federal (CCF), las acciones y las partes sociales son bienes que integran el patrimonio de las personas y que no se extinguen por su muerte, de modo que al fenecer su titular pasan a formar parte de la masa hereditaria.
La vía en que habrá de transmitirse dependerá de la existencia o no de un testamento y de otras cuestiones como:
- imposibilidad del heredero o legatario para recibirla
- si el testamento es declarado nulo, o
- la no aceptación de la herencia
Testamentaria
Cuando el finado tiene testamento, la distribución de sus propiedades se hará según sea su voluntad, pudiendo los sucesores acudir ante un juez o un notario para tal efecto; en este último caso siempre que no hubiere controversia alguna y cuando los herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas.
Si alguien se opone al trámite de sucesión notarial, o cree tener derechos contra ella, los deducirá ante el juez competente quien de estimarlo necesario solicitará al fedatario que se abstenga de proseguir con la tramitación.
Esta sucesión se apertura cuando no hay testamento, el que se otorgó es nulo, si no se dispuso sobre todos los bienes, se repudia la herencia, el heredero no cumple con la condición impuesta o fallece antes que el testador.
Las personas que tengan interés deberán promover un juicio de sucesión intestamentaria ante un juez en materia familiar, pudiendo también tramitarse ante notario bajo ciertos requisitos.
El CCF en sus numerales 1602 a 1635 dispone cuáles son los sujetos y en qué orden heredan en este tipo de sucesión, como se muestra a continuación:
Orden de sucesión
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Reglas
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Parientes consanguíneos
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Descendientes
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Si el difunto solo tenía hijos, estos heredarán la totalidad por partes iguales, y
el adoptado hereda como hijo
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Cónyuge
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Si solo existe el cónyuge o concubino, sucederá en todos
cuando concurran hijos y cónyuge y el último careciera de bienes o los que tenga sean de menor valor, recibirá por partes iguales junto con los hijos, o bien, una porción suficiente para que el valor de sus bienes iguale el porcentaje de los hijos
si le sobreviven además los padres, el acervo se divide en dos partes, y
concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos, tendrá dos tercios del patrimonio y el tercio restante se dividirá entre los hermanos
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Ascendientes
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Si solo sobreviven los padres, ambos heredan por partes iguales
cuando concurran hijos y padres, los últimos no tendrán derecho a heredar pero si a que del total de los bienes se les paguen alimentos, y
si solo sobreviven abuelos por ambas líneas, los bienes se dividirán por partes iguales una para cada línea
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Colaterales
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cuando solo hay hermanos, recibirán en porciones iguales, y
si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos sucederán doble porción que estos
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Beneficencia pública
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Si no tuvo cónyuge, concubino, hijos o no subsiste algún pariente consanguíneo todo se heredará a la beneficencia pública
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Representación
Desde el momento en que inicia un proceso sucesorio el albacea será el representante de la sucesión encargado de realizar los trámites necesarios para su conservación.
Su designación puede hacerse al elaborar el testamento y si no acepta o no se hubiere estipulado, los herederos deben proponer alguno para que se vote y ante la ausencia de un acuerdo será nombrado por la autoridad judicial.
Función del albacea
Los alcances legales del albacea se estipulan en el dispositivo 1706 del CCF, entre los que destacan:
- asegurar los bienes de la herencia
- formar el inventario
- administrar el patrimonio y rendir cuentas del albaceazgo
- el pago de deudas moratorias y testamentarias
- la defensa en juicio o fuera de él, y
- no pueden: gravar, hipotecar, transigir o comprometer en arbitrios los negocios y los bienes de la sucesión sin autorización
Por consiguiente, el albacea está autorizado para presentarse ante la asamblea general con derecho de voz y voto para atender cualquier asunto relacionado directa o indirectamente con las acciones.
¿Cómo se le reconoce su personalidad?
Llegado el momento de celebrar una asamblea, corresponde convocar a la sucesión para que el albacea se presente a la reunión acreditando su cargo con los siguientes documentos:
- en la sucesión ante notario: a través de la protocolización de la aceptación de su designación, o
- si el proceso se lleva en el juzgado: con la copia certificada del auto donde conste su nombramiento
Carta instrucción
Aunque no es un requisito formal, para evitar que los conflictos por las decisiones tomadas por el albacea repercutan a la corporación, se recomienda solicitarle una carta instrucción en donde se establezcan el diligenciamiento que realizará acorde a las instrucciones que los herederos hayan expresado y se agrega como anexo a las actas respectivas.
Adjudicación
La etapa final del proceso sucesorio es la partición del acervo hereditario tal como haya sido ordenado en el testamento y a falta de este, como los propios herederos lo acuerden en un convenio de partición o conforme al CCF.
Cabe señalar que la adjudicación de bienes se otorgará con las formalidades que la ley exige para su venta, por lo que tratándose de las acciones no será necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio.
Formalidades para la sociedad
Cuando las acciones son adjudicadas, se deberá celebrar una asamblea general para reconocer la nueva participación en la empresa.
Para ello, se anexará a los títulos accionarios copia certificada de la escritura pública o resolución judicial de adjudicación para que haga las veces de endoso, o bien, se ordenará la emisión de nuevos títulos destruyendo los antiguos.
Así mismo, se observarán los requisitos de los artículos 73 y 129 de la LGSM, realizándose las anotaciones correspondientes en el libro de registro de acciones o libro especial de socios, al igual que en el Sistema de Publicaciones de Sociedades Mercantiles (PSM) de la Secretaría de Economía.
Copropiedad
Pese a que las acciones son indivisibles, la LGSM en su precepto 122 reconoce que pueden pertenecer a varios sujetos (copropietarios), quienes deberán nombrar a un representante común, y de no ponerse de acuerdo la designación será hecha por autoridad judicial.
Aun cuando por regla general los propietarios no pueden ser obligados a conservar la copropiedad, al tratarse de un bien indivisible si no se convienen en que sean adjudicadas a alguno, se procederá a su venta y se repartirán las ganancias entre todos.
Repartición de dividendos
Toda vez que los dividendos son frutos de las acciones, estos corren su misma suerte y pasan a ser parte de la sucesión. En consecuencia, las utilidades efectivas decretadas a favor de las acciones antes del fallecimiento de su titular corresponden a los herederos en proporción a sus cuotas en el acervo, de modo que deberán entregarse al albacea.
Cuando las acciones se transmitan a través de legado, el tratamiento será distinto, pues de acuerdo con el numeral 1429 del CCF, el legatario adquiere su propiedad desde que el testador muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que se haya dispuesto otra cosa.
Muerte del socio-administrador
Con fundamento en el numeral 147 de la LGSM, los cargos de administrador o consejero son personales, no pudiendo desempeñarse por medio de representante.
Por este motivo, si el de cujus ostentaba alguno de ellos, el albacea no podrá continuar con los mismos dado que sus facultades se limitan a la administración de su patrimonio. Para estos casos se aplicarán las reglas del ordenamiento 155 de la LGSM:
- si fueren varios administradores, los restantes desempeñarán el encargo si reúnen el quórum estatutario, y
- tratándose del administrador único o cuando habiendo varios, no reúnen el quórum, los comisarios designarán con carácter provisional al administrador faltante
Falta de sucesión
Existen casos en los que el finado no dejó testamento y tampoco se apertura el trámite de sucesión legítima, representando un problema para la organización porque puede que el de cujus fuere accionista mayoritario y sea imprescindible su participación para la toma de decisiones.
Para resolver el conflicto, cabe la posibilidad de que la sociedad denuncie el juicio sucesorio para que se nombre a un albacea o interventor de las acciones; no obstante, dependerá de la legislación del último domicilio del occiso, pues por ejemplo, mientras que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México en su numeral 4.43 permite la denuncia de terceros del sucesorio, otros como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no prevé nada al respecto.
Comentario final
Son muchas las vicisitudes a que se enfrenta una empresa con la muerte de un socio, por eso es apropiada la imposición de políticas sucesorias que abarquen todos los posibles escenarios, para que llegado el momento no se obstaculice o paralice la marcha normal de la entidad.