INTERÉS JURÍDICO. POR REGLA GENERAL, CUENTA CON ÉL, EL USUFRUCTUARIO QUE RECLAMA EN EL AMPARO INDIRECTO EL EMBARGO RECAÍDO EN BIENES INMUEBLES SUJETOS A USUFRUCTO. El usufructo implica el desmembramiento de los atributos o poderes jurídicos de la propiedad: ius utendi (uso), ius fruendi (goce) y ius abutendi (abuso); por el cual el dominio (abuso) se reserva al nudo propietario; en tanto que el uso y goce residen en el usufructuario. Ahora bien, el embargo que recae en bienes sujetos a esta modalidad, produce la restricción o limitación jurídica y material del uso y goce de la cosa, ello porque el usufructuario no puede celebrar contratos respecto al usufructo sin autorización del juez y anuencia del ejecutante; aunado a que, al verificarse el secuestro se desapodera o sustituye a quien usa y disfruta de la cosa, para quedar bajo el cuidado del depositario que nombre el actor y a disposición del juzgador de la contienda en el que se practique el embargo. De ahí que al afectarse jurídica y materialmente el uso y goce del inmueble, el usufructuario cuenta con interés jurídico para reclamar en amparo indirecto el embargo trabado en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o., fracción I, en relación con el 61, fracción XII, aplicada contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. Excepción a la regla general anterior, la constituye el supuesto en el que el embargo que recae en bienes sujetos a usufructo, explícitamente queda circunscrito a la nuda propiedad o expresamente excluya el usufructo, supuesto en el cual, el usufructuario carecería de interés jurídico.
Contradicción de tesis 305/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 2 de mayo de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 7/2017, en el que consideró que el usufructuario que se ostenta como tercero extraño a juicio, tiene interés jurídico para promover amparo indirecto, si acredita su derecho y el embargo se traba sobre la totalidad del inmueble y no sólo sobre la nuda propiedad, y
El emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 717/1997, del que derivó la tesis aislada XIV.2o.72 C, de rubro: "EMBARGO. EL USUFRUCTUARIO VITALICIO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLO PORQUE TAL MEDIDA NO DISMINUYE NI INVALIDA SU DERECHO AL MOMENTO DE LA TRABA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 745, con número de registro digital: 196574.
Tesis de jurisprudencia 54/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.