Nueva extinción de dominio

Este año se hicieron diversas adecuaciones al régimen de esta figura jurídica para mejorar su eficacia

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 .  (Foto: iStock)

La extinción de dominio no es nueva, se introdujo a la legislación mexicana a través del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) mediante un decreto publicado en el DOF el 18 de junio de 2008.

Tampoco es exclusiva, ya que países como Colombia, Argentina, Chile y Costa Rica –por mencionar algunos– la emplean para la persecución de los ingresos derivados de las organizaciones criminales.

Antes de la inclusión de esta figura, México ya preveía mecanismos como el decomiso o el aseguramiento, pero resultaban insuficientes para afectar los activos de la delincuencia porque tienen el carácter de medidas cautelares o castigos relacionados con un proceso penal.

En cambio, la extinción de dominio no se planeó como una sanción encaminada a ejercerse dentro del derecho penal en contra del imputado, sino en contra cualquier derecho real, principal o accesorio de una cosa independientemente de quien los tenga en su poder.

En diversos criterios jurisprudenciales esta figura se ha definido como una acción jurisdiccional autónoma de carácter real y de contenido patrimonial a cargo del Estado, que tiene por objeto extinguir el derecho de propiedad de una persona sobre bienes vinculados con la comisión de ciertos delitos sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado.

A pesar de que se pretendía una autonomía, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENTRE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, p. 340, Materias: Constitucional y Penal, Tesis: 1a./J.21/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2008879, abril de 2015, determinó que la extinción de dominio necesitaba de cargas procesales y probatorias de derecho penal.

De acuerdo con los legisladores, esta y otras circunstancias como que cada entidad federativa tenía su propia normatividad, representaron un obstáculo para que este aparato jurídico fuera exitoso, pues ya no se adecuaba a la realidad del país.

Reforma

Con la intención de mejorar la eficacia de este instrumento, se hicieron adecuaciones a su régimen a través de los decretos publicados en el DOF el 14 de marzo y 19 de agosto de 2019, que reformaron el artículo 22 constitucional y expidieron Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED) respectivamente.

Los cambios que sufrió la extinción de dominio generaron descontento e incertidumbre pero, ¿por qué? A continuación los detalles.

Aumento de delitos

En un inicio este mecanismo solo procedía por los delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito.

 A partir de la reforma su alcance se amplió para que pudiera utilizarse en:

  • hechos de corrupción
  • delitos cometidos por servidores públicos (antes enriquecimiento ilícito)
  • encubrimiento
  • extorsión
  • operaciones recursos de procedencia ilícita, y
  • delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos

Legislación única

Se homologó la figura a nivel nacional para que exista congruencia tanto en las leyes procesales como en los criterios que los tribunales emitan en la materia.

Así, la LNED tiene jurisdicción en todo el territorio, abrogándose por consiguiente la Ley Federal de Extinción de Dominio (LFED) y las expedidas anteriormente por los congresos locales.

Naturaleza

En la CPEUM, se especificó que el procedimiento para substanciar la acción de extinción de dominio es de carácter civil, lo cual es rechazado por especialistas en la materia, pues consideran que no  dirime una controversia entre particulares; máxime que el juicio es interpuesto por el ministerio público.

Autonomía

En un intento para evitar que los juicios de extinción se vean nuevamente entorpecidos por pronunciamientos de la Corte que expresen que su autonomía es relativa, se reafirmó en el ordenamiento 8 de la LNED, que “es distinto e independiente de aquel o aquellos de materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción o de cualquier otro que se haya iniciado con anterioridad o simultáneamente”.

Anteriormente, conforme al numeral 7 de la LFED, la acción se sustentaba en la información recabada por el fiscal en la averiguación previa o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal.

Ahora, se apoyará además de las carpetas de investigación y los juicios penales, en:

  • averiguaciones para la prevención de los delitos que realicen las autoridades competentes de cualquier fuero
  • información que se genere en el sistema único de información criminal previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
  • la generada con la aplicación de la Ley General de Responsabilidades
  • bases de datos de algún particular
  • datos de los órganos constitucionales autónomos, entidades paraestatales u otras autoridades de la administración pública
  • la generada por la asistencia jurídica, acuerdos y los tratados internacionales, o
  • cualquier otra información lícita que contenga datos o indicios útiles

Ello significa, que no se requiere la vinculación a proceso de los imputados y mucho menos de una sentencia condenatoria, pues basta que existan indicios para que se inicie la acción.

Bienes comprendidos

Este instrumento puede aplicarse en contra de los siguientes bienes (art. 7, LNED):

  • productos del delito
  • lícitos utilizados para ocultar otros de origen ilícito
  • de los que no se acredite su legítima procedencia
  • utilizados para la comisión de un delito por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó o hizo algo para impedirlo
    lícitos cuando los bienes anteriores no sean posibles de identificar,  localizar o incautar, y
  • rentas, ingresos, productos, rendimientos, frutos, y accesorios de los arriba señalados

Terceros afectados

Toda vez que la extinción de dominio puede ejercitarse en contra de bienes de quienes no son imputados si sirvieron para la realización de un ilícito cuando se tuviera conocimiento de ello y no se notificara a la autoridad, se afectarán derechos de terceros, salvo que acrediten  su “buena fe”.

El precepto 2o., fracción III de la LNED define a la buena fe como “aquella conducta diligente y prudente exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico”.

Por su parte el dispositivo 15 determina que esta se presume si el afectado acredita varios elementos de los que destaca el pago oportuno y debido de los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales la funde.

Se estima que los legisladores establecieron este requisito como parte de las estrategias del gobierno para incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Así, por ejemplo, en caso de que un arrendador se viera perjudicado por un procedimiento de esta índole porque su inmueble estuviera involucrado con algún ilícito, tendrá que demostrar, entre otras cuestiones, el pago de los impuestos por las rentas generadas para comprobar la buena fe.

Secrecía

Por lo que hace al secreto bancario y fiscal, el artículo 190 de la LNED determina que la solicitud de información de los clientes de las instituciones financieras se realiza por una autoridad judicial  y una vez recaudada la hace del conocimiento del ministerio público.

En relación con el secreto profesional, la LNED lo reconoce en su numeral 112; por tanto, aquellos que deban guardarlo están exentos de prestar auxilio a las autoridades.

Competencia

De conformidad con el Acuerdo 10/2019, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México, será la autoridad competente para conocer de las acciones de extinción de dominio en toda la república.

Prescripción

La acción es imprescriptible para bienes de procedencia ilícita y prescribe en 20 años para aquellos legítimos que se destinen a conductas delictivas.

Retroactividad

El artículo sexto transitorio de la LNED establece que los procedimientos de extinción de dominio se regulan conforme a la nueva normativa, con independencia de que los supuestos para su procedencia hayan acontecido antes, siempre y cuando no se haya ejercido ya una acción.

Comentario final

Debido a que el 8 de noviembre de 2019, se publicó el decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para tipificar como tal a los delitos de defraudación fiscal, compraventa de facturas falsas y el contrabando y su equiparable, a partir  del 1o. de enero de 2020 que entrará en vigor la reforma, se podrá ejercitar la acción de extinción de dominio en contra de los bienes que se encuentren afectos a estos hechos.