El uso de efectivo ha sido asociado como un riesgo por la posible evasión fiscal o lavado de dinero desde hace varios años. Por ese motivo el Estado ha intentado reducir su empleo por distintas vías; por ejemplo, a través del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) o la restricción de operaciones con dólares creada en 2010.
Dichas medidas resultaron contraproducentes porque afectaron el desarrollo y crecimiento de la actividad económica en el país, de modo que en 2014 se eliminaron. Así, se decidió abordar la problemática con otro tipo de controles, como la declaración anual de depósitos en efectivo prevista en el artículo 55, fracción IV de la LISR o las prohibiciones de pago establecidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).
Sobre este último punto, el precepto 32 de la LFPIORPI señala ciertos actos en los que no está permitido liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional o divisas y metales precisos. Los supuestos y umbrales son los siguientes:
- 8,025 veces la UMA ($ 697,212.00 para 2020): constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, y
- 3,210 veces la UMA ($ 278,884.80 para 2020):
- transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres
- venta de relojes, joyería, metales preciosos y piedras preciosas, por pieza o por lote, y de obras de arte
- adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos
- prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo
- transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas, y
- constitución de derechos personales de uso o goce de inmuebles o vehículos
Posteriormente la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a través del Sistema del Portal en Internet (SPPLD) indicó que las limitaciones de efectivo referidas también eran aplicables a los depósitos en ventanilla que se hicieran con monedas, billetes o metales preciosos.
A continuación la postura de la autoridad:
“La LFPIORPI y sus normas secundarias no establecen excepciones respecto de la aceptación del pago en efectivo a través del uso de cuenta o depósito bancario, por lo que si bien es cierto al realizar un depósito en efectivo se hace uso de los servicios de las instituciones financieras, no se está aceptando, para cubrir las referidas obligaciones, instrumentos de liquidación o de pago distintos, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento de la LFPIORPI, por lo que en este caso la restricción es aplicable aun cuando la operación se liquide mediante depósito bancario en efectivo.
Aunado a lo anterior, se deberá tomar en consideración que un depósito en efectivo en las cuentas de quien realiza la actividad vulnerable se incorporará de manera directa en su patrimonio, de igual forma a que si aceptara el pago en efectivo en sus sucursales.”
Al amparo de este criterio y los dispositivos 53, fracción VII y 54, fracción III de la LFPIORPI, el SAT ha impuesto multas que van desde 10,000 y hasta 65,000 veces el valor de la UMA ($ 868,800.00 hasta $ 5,212,800.00 para 2020) o del 10 % al 100 % del valor de la operación a aquellos sujetos que aceptan como pago depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias.
A cerca de estas sanciones, el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) determinó que el precepto 32 de la ley antilavado únicamente restringe el uso de efectivo en moneda nacional o extranjera y metales preciosos y no los depósitos.
Cabe señalar, que en 2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya había aclarado que las prohibiciones de efectivo de la LFPIORPI no debían interpretarse como privativas del otros medios de pago reconocidos por el Banco de México, como los depósitos bancarios, transferencias electrónicas o cheques.
En consecuencia, es ilegal que el SAT multe a las personas que acepten o liquiden las operaciones mediante depósitos bancarios, pues como ya lo ha establecido la Corte y el TFJA en este tipo de instrumentos ya existe un control por parte del sistema financiero y no se encuentran prohibidos por la LFPIORPI.
Enseguida se muestran los criterios de referencia:
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO HACE NUGATORIO EL PODER LIBERATORIO DE LOS BILLETES Y MONEDAS QUE PREVÉ LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La prohibición del artículo 32 aludido, de dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos en los supuestos que desarrolla, no hace nugatorio el poder liberatorio de billetes y monedas expedidos por el Banco de México a que se refiere el artículo 4o. de la Ley Monetaria citada, en la medida en que aquel numeral sólo establece limitantes para el pago en efectivo, siendo posible hacerlo con depósito, transferencia electrónica a una cuenta bancaria o con la emisión de cheques; además, porque esta restricción tiene como fin proteger el sistema financiero y la economía nacional, constituyendo una medida para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita cuyo fundamento es el artículo 2 de la ley aludida.
Amparo en revisión 395/2014. Susana Margarita Bravo Vieytez. 17 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Amparo en revisión 516/2014. Aeroplasa Automotriz, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 713/2014. Servicios de Comercio Electrónico, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Miguel Ángel Burguete García y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 826/2014. Pro Invest, S.A. de C.V. y otras. 4 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Amparo en revisión 878/2014. Star Patria, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 86/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, p. 794, Materias: Constitucional y Administrativa, Tesis: 2a./J. 86/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2009473, junio de 2015.
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO RESTRINGE EL USO DE DEPÓSITOS BANCARIOS MEDIANTE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO.- El artículo 32 aludido prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos; sin embargo, tal restricción únicamente es respecto al uso de efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera y metales preciosos, no así los depósitos bancarios mediante institución de crédito. Lo anterior, toda vez que de la Exposición de Motivos de dicha Ley, se destaca que permite que los referidos actos u operaciones se realicen por medio de cualquier instrumento o medio de pago bancario o financiero reconocido por la ley, entre los cuales, se encuentra el depósito bancario, pues con el ingreso al sistema financiero del monto o producto de la operación ya existe un control por parte del sistema financiero a través del reporte de operaciones relevantes, del destino de dicho acto u operación. Tan es así que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal estableció en la jurisprudencia 2a./J. 86/2015 (10a.) que la prohibición establecida en el artículo 32, fracción II de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no hace nugatorio el poder liberatorio de billetes y monedas expedidos por el Banco de México a que se refiere el artículo 4 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, pues aquel numeral solo establece limitantes para el pago en efectivo, siendo posible hacerlo con depósito, transferencia electrónica a una cuenta bancaria o con la emisión de cheques.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/4/2018)
PRECEDENTES:
VIII-P-SS-102
Juicio de Atracción Núm. 6582/16-17-05-4/2131/16-PL-05-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de marzo de 2017, por mayoría de 8 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Guillermo Valls Esponda.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de junio de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 12. Julio 2017. p. 7
VIII-P-SS-103
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 10238/15-07-01-3/ 528/17-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de junio de 2017, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Faviola Chávez Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de junio de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 12. Julio 2017. p. 7
VIII-P-SS-147
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 802/16-16-01-5/ 2063/17-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de octubre de 2017, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 18 de octubre de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 16. Noviembre 2017. p. 299
Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Carlos Chaurand Arzate, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y la Licenciada América Estefanía Martínez Sánchez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
NOTA: Cabe señalar que al aprobarse esta jurisprudencia, el Magistrado Alfredo Salgado Loyo solicitó que el voto particular que emitió en la sentencia que dio origen al primer precedente, sea publicado junto con esta jurisprudencia.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año III. número 21, p. 10, Tesis VIII-J-SS-53, Jurisprudencia, abril 2018.