Cancelación de eventos por Covid-19: ¿aplica el reembolso?

El Código Civil Federal libera al deudor de esta responsabilidad cuando concurre la fuerza mayor o el caso fortuito

 .  (Foto: iStock)

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A medida que el virus Covid-19, mejor conocido como “coronavirus”, se extiende en el mundo, varios países han tomado medidas drásticas para evitar su propagación, provocando la cancelación de vuelos internacionales o importantes eventos; por ejemplo, el Carnaval de Venecia en Italia, el congreso Mobile World Congress en España, el Gran Premio de China de Fórmula 1 o el Salón Internacional del Automóvil de Ginebra en Suiza.

Con la llegada del virus a México, algunas conferencias han sido suspendidas por los organizadores de manera voluntaria para prevenir contagios, como en el caso de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN), que cambió su congreso presencial en Cancún a una modalidad de participación remota; y pudiera ser cuestión de tiempo para que el gobierno decida prohibir todos las concentraciones masivas en el país.

A propósito de estas cancelaciones, se genera la duda de si habrá devoluciones a los espectadores o cuál es la postura que deberán adoptar las empresas organizadoras ante esta situación.

Al respecto, la Ley Federal de Protección al Consumidor en sus artículos 92 Bis y 92 Ter, establecen que en caso de que un servicio no se preste por causas imputables al proveedor, el cliente tendrá derecho a una bonificación o compensación no menor al 20 % del precio pagado.

Pero, ¿qué pasaría si la cancelación se hace en cumplimiento de un mandato? como sucedió en 2009, donde el ejecutivo federal emitió un decreto ordenando evitar las congregaciones de personas para controlar el brote de influencia que surgió en ese entonces, ¿el incumplimiento podría ser atribuible al proveedor? La clave está en el caso fortuito o la fuerza mayor.

Bajo la perspectiva civilista, cuando un sujeto se obliga a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer, debe cumplir con la misma tal y como fue pactado o como lo señala la ley, y en caso contrario, reparar los daños y perjuicios ocasionados a su acreedor.

El Código Civil Federal libera al deudor de esta responsabilidad cuando concurre la fuerza mayor o el caso fortuito; sin embargo, es omiso en señalar qué acontecimientos entran en estas categorías.

No existe una definición legal de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor. Doctrinalmente, estas acepciones refieren a sucesos extraordinarios ajenos a la voluntad del deudor que provocan el incumplimiento de una prestación; distinguiendo una de otra por varios factores, como se muestra a continuación:

  • fuerza mayor: se debe a un hecho de la naturaleza y aunque puede preverse, es inevitable, y
  • caso fortuito: se trata de un acontecimiento humano que es inesperado, producido casualmente y que es muy difícil de prever porque no se cuentan con experiencias previas o consistentes de la probabilidad o el riesgo de que ocurra algún acontecimiento

A pesar de la diferencia conceptual, la legislación nacional las emplea de forma indistinta, otorgándole los mismos efectos, esto es, la absolución de la responsabilidad objetiva.

A falta de disposiciones que prevean la calificación jurídica de caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a los juzgadores esta tarea de acuerdo con las circunstancias del negocio concreto y valiéndose de antecedentes judiciales y principios de derecho.

A nivel jurisprudencial hay un criterio denominado: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia Laboral, Volumen 121-126, Séptima Parte, p.81, Tesis Aislada, Registro: 245709, junio de 1979, que establece los requisitos que deben acreditarse en ambas excluyentes:

  • provenir de hechos que no sean imputables al deudor directa o indirectamente por culpa, y
  • que la afectación no se pueda evitar con los instrumentos que se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya sea para prevenir el acontecimiento, para oponerse a él o para resistirlo

En el asunto que nos ocupa, hay precedentes que permitirían resolver el tema. Citando la tesis: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, Tomo VII, p. 1069, Tesis: II.1o.C.158 C, Tesis Aislada, Registro: 197162, enero de 1998, cuando el incumplimiento de la obligación es atribuible a una autoridad porque resultan de una orden o de una prohibición, se actualiza el caso fortuito.

Por su parte, a través de la sentencia dictada en el amparo directo civil 944/2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, reconoció que la imposibilidad jurídica de cumplir con un contrato en virtud de un acto de autoridad por ser irresistible configura un caso fortuito.

En ese orden de ideas, se estima de llegar a cancelarse algún evento por orden del gobierno, se podría utilizar el caso fortuito como un caso de justificación para evitar pagar daños y perjuicios.

Ahora bien, ¿qué pasaría si el organizador asume el riesgo de la fuerza mayor o el caso fortuito?

En este sentido, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito resolvió por unanimidad de votos en el amparo directo 757/2017, que si los contratantes asumen la responsabilidad de los siniestros que sufran ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, deben estarse a las obligaciones convenidas.

En conclusión, procederá la devolución o el pago de daños y perjuicios, cuando por cláusula expresa el deudor toma a su cargo el incumplimiento incluso por caso fortuito o fuerza mayor.

De no ser así, la obtención de una indemnización se somete a la calificación que realice la autoridad judicial sobre el hecho para catalogarlo o no como un caso fortuito.


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