Responsabilidad subjetiva en establecimientos mercantiles

Es ilícito la no adoptar medidas que aseguren la integridad de los clientes

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. LA FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA CLIENTELA, CONSTITUYE ACTO ILÍCITO, QUE OBLIGA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Independientemente de lo dispuesto en la normatividad rectora de los establecimientos comerciales, respecto de las obligaciones de sus dueños para proteger la seguridad y la integridad personal de quienes acudan a sus instalaciones y recorran las áreas destinadas al público, la adopción de esas medidas se encuentra comprendida dentro de las buenas costumbres y usos mercantiles, por lo que su inobservancia constituye hecho ilícito. Ciertamente, en las comunidades humanas de la actualidad dentro del concierto universal, y dentro de éste en los núcleos de población mexicanos, la generalidad de las personas, si es que no la totalidad, consideran que los dueños de los establecimientos mercantiles, y con mayor razón los de las grandes tiendas de autoservicio, ubicados en los centros comerciales contemporáneos, están obligados a tomar todas las medidas preventivas que enseñe la experiencia y aconseje el sentido común, para garantizar la seguridad y la integridad personal de quienes asistan a las instalaciones del negocio y recorran los espacios destinados al público, y que el incumplimiento de ellas los hacen incurrir en responsabilidad civil, en caso de producir algún daño y/o perjuicio. Esta convicción generalizada se atribuye a la relación jurídica entablada entre el comerciante y la clientela, en donde el primero mantiene una oferta permanente al público, para acudir a la sede de la empresa destinada a mostrar y vender las mercancías, con la garantía implícita de que quienes decidan aceptar la invitación recibirán los servicios ofrecidos con comodidad, limpieza y seguridad para sus bienes e integridad personal. La convicción mencionada se ha convertido en una práctica cotidiana, a tal grado, que son comunes y frecuentes las reclamaciones de clientes de esta clase de giros mercantiles por la presencia de hechos o actos que ponen en peligro los valores indicados, así como la respuesta obsecuente de los encargados del lugar, sin cuestionar que es su obligación evitar dichos riesgos. En esta línea preventiva, verbigracia, deben asegurar que los muebles donde se colocan las mercancías estén diseñados adecuadamente, de manera que no representen peligro de causar daños; no colocar mercancías, instrumentos o mecanismos con filos salientes o cualquier otro elemento que pueda ocasionar golpes, cortaduras u otras lesiones a quienes se sirvan de ellos; deben instalar pisos que no provoquen caídas o resbalones; cuidar la firmeza de los anuncios colgantes, la seguridad de las instalaciones eléctricas que estén accesibles al público; la colocación de las mercancías debe hacerse de modo que al tomar una no puedan caer otras sobre los clientes; aislar las áreas donde se realicen maniobras por colocación o cambios de productos; están obligados a mantener los pasillos destinados al público, permanentemente limpios y libres de obstáculos, así como contar con material e instrumentos de primeros auxilios y el personal capacitado para proporcionar estas atenciones; tener a la vista de los usuarios las salidas de emergencia correctamente señaladas, la localización de extintores listos para controlar posibles siniestros, cuidar que no obstruyan las entradas y salidas del establecimiento, con estructuras, dispositivos u objetos; y en general, todo lo que la razón, el sentido común y la experiencia aconsejen. Consecuentemente, si ésta es su obligación inmersa en el concepto de buenas costumbres, resulta evidente que su incumplimiento es un acto ilícito, susceptible de generar responsabilidad civil directa de sus propietarios, aun en el supuesto de que se trate sólo del descuido de sus empleados, acorde con los artículos 321 del Código de Comercio y 1918 del Código Civil Federal.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 584/2009. Elvira Sánchez Rodríguez. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia: Civil, Tomo XXXI, p. 2116, Tesis: I. 4o.C.232 C, Tesis Aislada, Registro: 165554, enero de 2010