Es bien sabido que los menores de edad pueden ser socios de una empresa siempre que actúen por conducto de sus representantes. De acuerdo con el artículo 22 del Código Civil Federal (CCF), las personas físicas tienen capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones, la cual se adquiere por el nacimiento y la pierden con la muerte.
A pesar de ello, no todos los sujetos tienen la facultad de ejercitar sus derechos y contraer obligaciones de forma directa; así, dicha capacidad puede estar limitada, entre otros causas, por la minoría de edad.
Según lo indican los preceptos 23 y 450 de la legislación civil, los menores tienen incapacidad natural y legal, lo cual significa que no pueden obrar por sí mismos, siendo necesaria la intervención de un tercero. Al respecto, el poder judicial han determinado que estas restricciones buscan proporcionar la más amplia protección a la persona, derechos patrimonio y demás intereses tutelables de los menores, frente a las afectaciones que puedan sufrir por su inmadurez.
Toda vez los menores accionistas se sujetan un régimen especial, se generan diversos obstáculos en la práctica; por tal motivo, a continuación se abordan los principales cuestionamientos acerca de este tema.
¿Quiénes representan al menor?
Aquellos que ejercen la patria potestad o los tutores son los legítimos representantes de los menores y de sus bienes (arts. 14, 470, 482,483, 495, 496 y 497, CCF)
Por regla general los padres son los que detentan la patria potestad y si por cualquier circunstancia deja de desempeñar alguno de ellos, le corresponde hacerlo al otro. A falta de ambos progenitores le compete a los ascendientes en segundo grado (abuelos) en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso (art. 14, CCF).
Tratándose de los tutores serán:
testamentarios: los nombrados en el testamento por el titular de la patria potestad
legítimos: corresponde a los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas o a los demás colaterales dentro del cuarto grado ante la ausencia de los padres o en el caso de divorcio, y
dativos: a falta de quienes ejerzan la patria potestad o el tutor testamentario, es el sujeto designado por el menor si este es mayor de 16 años, o en caso contrario, el señalado por el juez
¿Los padres y los menores de edad pueden ser accionistas de una misma compañía?
Conforme al criterio de rubro: SOCIEDAD, ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA. NEGATIVA A SU REGISTRO POR REPRESENTACIÓN ILEGAL DE SOCIOS MENORES DE EDAD, disponible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia Civil, Volumen 163-168, Sexta parte, p. 149, Registro: 250156, julio de 1982, aunque en una sociedad todos los integrantes persiguen un fin común, también cada miembro vela porque sus propios intereses no sean menoscabados.
En este orden de ideas, es posible que los menores y sus progenitores formen parte de una misma entidad; sin embargo, estos últimos no pueden representar a sus hijos en ningún asunto relacionado con la sociedad, porque el numeral 440 del CCF establece que si los padres tienen un interés opuesto al de los hijos, estos deben ser representados por un tutor especial nombrado por el juez.
Por su parte, la tesis titulada: SOCIEDADES MERCANTILES. LOS ACUERDOS TOMADOS EN LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS EN QUE PARTICIPAN SOCIOS MENORES DE EDAD A QUIENES NO SE LES DESIGNA TUTOR DATIVO, SURTEN EFECTOS, EN TANTO NO SE DECLARE LA NULIDAD POR SENTENCIA JUDICIAL, LA CUAL SÓLO PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES ESTÉN LEGITIMADOS PARA ELLO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, Tomo XXII, P. 2504, Tesis: III.2o.C.98 C, Tesis Aislada, Registro: 176811, octubre de 2005, refiere que aun cuando pudieran existir intereses encontrados, los actos que realice el progenitor como represente de su hijo y en su carácter de accionista surten provisionalmente efectos jurídicos hasta que se declare la nulidad por sentencia judicial.
En una asamblea, ¿cómo puede acreditar su personalidad el representante?
Si bien el ordenamiento 192 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) señala que los accionistas pueden a través de una carta poder designar a mandatarios para hacerse representar en las asambleas, en el caso de los menores de edad esta disposición no es aplicable porque la representación que se ejerce sobre ellos no es voluntaria, sino legal.
Por consiguiente, los padres deben acreditan su personalidad con una copia certificada del acta de nacimiento del menor. En caso del tutor con la exhibición de la sentencia o acuerdo que así lo determine.
¿Se puede designar a un menor de edad como administrador?
No, en virtud de que el dispositivo 151 de la LGSM, prohíbe que este cargo lo ocupen aquellos que estén inhabilitados para ejercer el comercio. En este sentido, el artículo 3, fracción I del Código de Comercio exige la capacidad legal para ser comerciantes, condición que no reúnen los menores de edad.
¿Es posible vender las acciones de los menores?
Si, no obstante las legislaciones de cada estado imponen ciertas limitaciones a fin no perjudicar su patrimonio. Por ejemplo, en la Ciudad de México para enajenar acciones del incapaz, si estas tienen un valor mayor de cinco mil pesos, previamente se debe obtener autorización judicial, en términos de los artículos 436 del Código Civil para el Distrito Federal, 915 y 916 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Para tal efecto, los representantes tienen que justificar la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la transacción y de concederse la licencia judicial, las acciones no pueden venderse por un monto inferior del que se cotice en la plaza el día de la venta. Además, la trasmisión debe hacerse por medio de un corredor titulado.
¿Qué sucede si los representantes venden las acciones sin autorización judicial?
Toda vez que se hizo en contra de una disposición prohibitiva el acto es nulo, de conformidad con los numerales 9 y 2273 del CCF.
¿Cuál es el destino de los recursos obtenidos de la venta de las acciones?
El producto de la venta debe aplicarse al objeto por el cual se solicitó la autorización; debiéndose acreditarse este hecho ante el juez.
En el supuesto de que exista un remanente, se tiene que depositar a una institución de crédito, e invertirse en la adquisición de un inmueble, o bien, imponerse una segura hipoteca, ya que al llegar el menor a la mayoría de edad el representante debe rendirle cuentas de su administración y entregarle todos los bienes y frutos que le pertenecen (arts. 437, 442 y 562, CCF).
¿Los representantes de los menores pueden ser participes de los dividendos recibidos por el menor?
En el caso de los padres, todo dependerá del régimen patrimonial a que pertenezcan las acciones. De acuerdo con los numerales 429 y 430 del CCF, el menor es titular de dos clases de bienes, a saber:
provenientes de su trabajo: le pertenecen en propiedad, administración y usufructo, y
adquiridos por cualquier otro título: por regla general le corresponde la propiedad y la mitad del usufructo, mientras que la administración y el restante del usufructo corresponde a las personas con la patria potestad. Si los bienes se obtienen por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a este o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto por el otorgante
Así, si las acciones que detenta el menor fueron adquiridas con el producto de su trabajo, las utilidades al cierre de cada ejercicio le conciernen a él exclusivamente, ya que es titular de su usufructo y por tanto de los frutos legales que generen.
En cambio, si las acciones provienen de otra causa, por ejemplo, de una donación, los padres al concernirles la mitad del usufructo, pueden recibir el 50 % de los dividendos, salvo que del donante haya dispuesto que el total del usufructo le pertenece al hijo o que se asigne a un fin determinado; o bien, que los progenitores por escrito renuncien a su derecho de usufructo.
Tratándose de los tutores, no tienen derecho a percibir dividendos.
En relación con la gestión del peculio del menor, si las acciones proceden de su trabajo, la administración le corresponde a él y no al tutor. En caso contrario, el tutor debe prestar garantía para asegurar su manejo, excepto en los siguientes supuestos:
los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el de cujus
el padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, y
los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él
Para tal efecto los artículos 526, 528 y 529 del CCF, indican que tutor debe constituir hipoteca o prenda, o en su defecto fianza si no tiene bienes, por el valor de las acciones.
Puede reducirse o incrementarse la garantía en la medida en que el porcentaje de la tenencia del menor en el capital de la sociedad aumente o disminuya.
Además, no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos, excepto cuando obtenga la autorización judicial respectiva.
Comentario final
La legislación civil está diseñada para proteger a los menores de edad y a su patrimonio. Por ello, a pesar de que estos puedan participar en una sociedad, los representantes, ya sean padres o tutores, deben tener especial cuidado en los actos que celebren a nombre del incapaz, procurando siempre que no implique un detrimento en su persona o derechos, o de lo contrario no tendrán validez.