CHEQUE ROBADO. EL AVISO RESPECTIVO AL BANCO SÓLO IMPIDE SU COBRO INMEDIATO, MAS NO AFECTA LA FORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO NI EL DERECHO DEL TENEDOR PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA CONTRA EL EMISOR DE AQUÉL. Del análisis correlacionado de los artículos 183, 185 y 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se colige que la falta de pago del cheque necesariamente es atribuible a su librador, quien es el responsable ante el tenedor o beneficiario por cualquier causa legal que aduzca como fundamento la institución bancaria. Lo que obedece al hecho de que la relación jurídica existente entre el banco librado y el librador deriva del contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques y se reduce a que el primero está obligado a obedecer la orden de pago contenida en el cheque, siempre que el cobro reúna los requisitos necesarios que establece el ordenamiento citado; por ende, si el banco advierte que la firma que calza el cheque: a) no es similar a la registrada en sus archivos como la del titular de la cuenta; b) que existe reporte de robo o extravío; c) que no existe provisión de fondos o en suma; y, d) que existe cualquier otra razón para no pagarlo, entonces la responsabilidad de que no se haya pagado, siempre es atribuible a quien no suscribió y deja expedito el derecho del tenedor del cheque para exigir su pago directamente al librador. Es por esta razón que las excepciones y defensas que pueden englobarse bajo la denominación de "inhabilidad del título" o "excepción de cheque robado" no pueden prosperar porque, en su caso, el aviso al banco del robo del cheque por el librador, sólo tiene por objeto que éste no lo pague, es decir, impide su cobro inmediato, pero ello no afecta la formación del título ejecutivo ni el derecho del tenedor para enderezar la acción cambiaria directamente en contra de quien expidió el cheque. Dicho de otra manera, la orden de no pagar, comunicada por el cuentahabiente al banco tenedor del cheque y el posterior rechazo del pago, equivale al protesto y deja expedita la vía ejecutiva, porque el rechazo del librado no le quita fuerza ejecutiva al cheque, sino que ésta se mantiene pues, creado el título mediante un negocio jurídico, se desprende no sólo de los motivos del negocio (autonomía y abstracción), sino de las razones por las cuales la ley le concede fuerza ejecutiva y nace un derecho por sí, un novum ius que vive su vida propia, no ligada a la del crédito, ni influenciada por sus vicisitudes. Lo que se corrobora si se tiene en cuenta el hecho de que la ley en comento establece un procedimiento especial de cancelación y reposición de títulos de crédito nominativos que el emisor debe sustanciar, precisamente, debido a que no puede a su antojo o arbitrio dejar de pagar un documento de esa especie.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 457/2017. Asignaciones al Cliente, S.C. 28 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.