Sociedades en desuso

Hoy en día son muy pocas las empresas formadas bajo una sociedad personal

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 .  (Foto: iStock)

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) permite que las personas constituyan un negocio a través de siete figuras a saber, sociedad en nombre colectivo (SNC), sociedad en comandita simple (S en C), sociedad de responsabilidad limitada (SRL), sociedad anónima (SA), sociedad en comandita por acciones (S en C por A), sociedad cooperativa (S Coop), y sociedad por acciones simplificadas (SAS).

A pesar del amplio catálogo que la norma ofrece, en la actualidad solo se utiliza la SA, SRL y SAS, cayendo las demás en desuso, pero ¿por qué? Esto se debe a las diferentes características y atributos que cada una ofrece; por tal motivo, a continuación se señalaran los principales elementos de la SNC, S en C y S en C por A.

Sociedad en nombre colectivo

Razón social

Su razón social está formada con el nombre de uno o más socios y cuando en ella no figuren los de todos, se le añaden las palabras “y compañía” u otras equivalentes. 

Si alguno de los socios se separa del ente y su nombre aparece en la razón, o bien, si dicha razón fuese de una compañía que hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se le debe agregar la palabra “sucesores”.

Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria (arts. 27 a 30, LGSM).

Aportaciones

La SNC admite aportaciones de trabajo y de capital. En relación con los industriales, estos deben percibir, salvo pacto en contrario, cantidades periódicas para alimentos de acuerdo con el monto y época que se fije por los socios o un juez; estos importes se computarán en los balances anuales a cuenta de utilidades, pero si no hubiere ganancias en el ejercicio no tienen la obligación de reintegrarlo. 

En el caso de los capitalistas, también tienen derecho a recibir con regularidad una remuneración que se cargará a gastos generales (art. 49).

Voto

Los asuntos se resolverán a través de una junta de socios por el voto de la mayoría; no obstante, en los estatutos puede fijarse que la mayoría se compute por cantidades; pero si un solo socio representa el mayor interés, se necesitará además el voto de otro. En este sentido, el socio industrial disfrutará de una sola representación que será igual a la del mayor interés de los socios capitalistas, y si fueren varios industriales, la representación se ejercitará emitiendo como voto el que haya sido adoptado por mayoría de personas entre los propios industriales (art. 46).

Responsabilidad

Los socios responden de modo subsidiario ilimitado y solidario de las obligaciones sociales,  por lo que las cláusulas que supriman dicha responsabilidad no producirán efecto alguno con relación a terceros; sin embargo, se puede estipular en los estatutos que su responsabilidad se limite a una porción o cuota determinada.

Cesión de derechos e ingreso

Por regla general, solo pueden admitirse nuevos miembros o cederse los derechos de los socios con la anuencia de todos los demás, salvo que en los estatutos se disponga que basta el permiso de la mayoría.

En este supuesto debe respetarse el derecho del tanto de los demás, teniendo un plazo de 15 días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se entregue la autorización, y si fueren varios los interesados en hacer efectivo dicho derecho, les corresponde a todos en proporción a sus aportaciones.

Tratándose de la muerte de algún socio, es permisible que la organización continúe con sus herederos (arts. 31 a 33, LGSM).

Reformas

Para modificar el contrato social se necesita el consentimiento unánime de todos, a menos que se pacte que sea por mayoría de votos (art. 34).

Exclusion

Son causas de exclusión del ente, las siguientes (art. 50): 

  • uso de la firma o del capital social para negocios propios

  • infracción al pacto social o a las disposiciones legales que lo rijan

  • comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía

  • quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio, y

  • dedicarse por cuenta propia o ajena a negocios del mismo género de los que constituye el objeto de la sociedad, o formar parte de otras empresas que lo realicen, salvo que  obtenga el apoyo de los demás miembros

Como parte de la salida, el infractor será privado de los beneficios que le correspondan, y también se le exigirá el importe de los daños y perjuicios. El término para hacer efectiva la sanción es de tres meses cotados desde el día en que el ente tuvo conocimiento del hecho (art. 35)

Separación

Aquellos que representen la minoría tienen derecho a separarse de la sociedad cuando no estén de acuerdo con las siguientes decisiones:

  • reforma de estatutos (art 34), y
  • nombramiento de un administrador o delegación de su encargo en un sujeto extraño a la sociedad (art. 38)

Administración 

Estará a cargo de uno o varios administradores ya sea socios o personas ajenas. Su nombramiento y remoción se decidirá por mayoría de votos. La LGSM permite que estos administradores puedan ser inamovibles, por lo que solo serán removidos por un juez por dolo, culpa o inhabilidad.

Alcance y ejercicio

A diferencia de otras sociedades es donde por ley el administrador tiene todas las facultades, en la SNC, el administrador únicamente puede enajenar y gravar los inmuebles con el asiento de la mayoría de los socios, excepto si dicha transmisión constituye el objeto social o sea una consecuencia natural de este.

Cuando el cargo recae en varias personas, las decisiones deben tomarse en conjunto; sin embargo, si se presentan actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño grave para la empresa, podrá decidir un solo en ausencia de los otros.

Respecto al otorgamiento de poderes, están autorizados para darlos, pero exclusivamente para la gestión de ciertos y determinados negocios. Si desean delegar su encargo, requieren la aprobación de los demás (arts. 41, 42 y 45).

Los administradores deberán rendir cuenta de su gestión cada semestre, o en cualquier tiempo que se establezca en el contrato social.

Vigilancia

Aquellos que no fueren administradores podrán nombrar a un interventor que vigile  los actos de los representantes, examinando al efecto el estado de gestión, la contabilidad y papeles de la compañía, y en su caso haciendo las reclamaciones que estime convenientes (art. 47).

Disolución y liquidación

En cuanto al proceso de disolución y liquidación, sigue las reglas previstas para todas las sociedades mercantiles, pero el capital no puede repartirse, sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros (art. 48).

Sociedad en comandita simple

La principal cualidad de esta organización es que maneja la responsabilidad limitada e ilimitada, dependiendo el carácter de sus integrantes, ya que se constituye con dos grupos de socios, comanditados y comanditarios, cuyas características son las siguientes (arts. 54 y 55):

  • comanditados: se encargan de la administración, por lo que tienen una responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada, y

  • comanditarios: vigilan el actuar de los comanditados, no pudiendo ejercer acto alguno de gestión. Responden hasta por el monto de su aportación, pero quedarán obligados solidariamente para con los terceros por todas las operaciones en que haya tomado parte   o si actúa como administrador

Razón social

Formada con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes si no figuran los de todos; asimismo se le agregarán las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S en C”.

Si un socio comanditario o extraño al ente hace figurar su nombre en la razón quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados (arts. 52 y 53).

Administración

La forma en que habrá que administrar la sociedad es como en la SNC, pero en caso de fallecimiento o incapacidad del administrador, se podrá a un comanditario para sustituirlo interinamente durante el término de un mes, contado desde el día  en que la muerte o incapacidad se hubiere presentado (arts. 41 al 44, 46 al 50).

Por último, en cuanto al ingreso y salida de socios, sigue las mismas reglas previstas para la SNC, de acuerdo con los dispositivos 30 al 39 de la LGSM.

Sociedad en comandita por acciones

Comparte rasgos de una SNC y una SA, pues su capital se compone por acciones, pero la responsabilidad de sus miembros es similar a las sociedades personales. Al igual que la S en C, se integra por socios comanditados que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente, y de comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. Su estructura y organización es casi idéntica a la SA, porque se rige por los mismos preceptos, excepto en los siguientes supuestos (art. 208):


Elementos

Sociedad en comandita por acciones

Sociedad anónima 

Capital social

Las acciones no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios (art. 209)

La transmisión de las acciones es libre, salvo que en los estatutos se pacte que requiere la autorización previa del consejo de administración (art. 130)

Nombre 

Existe bajo una razón social formada con
los nombres de uno o más socios comanditados seguidos de las palabras “y compañía” y su abreviatura “S en C por A” (art. 210)

Compuesta por una denominación social que se formará libremente y siempre irá seguida de la abreviatura “S.A.”

Administración

Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; de lo contrario, quedarán obligados solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la compañía.

Cuando se pactare su inamovilidad del administrador, solo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad  (arts. 39, 54, 55 y 211).

La gestión estará a cargo de mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas (art. 142)

Exclusión de miembros

Se podrá exigir la salida de un socio por:

  • uso de la firma o del capital social para negocios propios
  • infracción al pacto social o a las disposiciones legales que rijan el contrato comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía, y
  • quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio  (arts. 35, 50 y 211)

Las causales para la salida de los accionistas podrán pactarse de común acuerdo en los estatutos (art. 91)


Comentario final

De los elementos indicados en la presente nota, se puede advertir que estas sociedades fueron creadas para pequeños círculos donde importa la calidad de sus miembros, por ello son tan exigentes para admitir a nuevos socios y les imponen el grado de responsabilidad más amplia por los actos que realizados por la compañía, lo que guarda sentido con la época en que se originaron, que se remonta al siglo XV aproximadamente, en donde por lo regular había empresas familiares.

Se considera que estas organizaciones han tendido ha desaparecer porque la regulación que existe para las otras sociedades (SA y SRL) aunque fue pensada para atraer capital para constitución de grandes corporaciones, también resulta útil para pequeñas y medianas organizaciones, pues pueden ir ajustando sus estatutos para hacerlos tan restrictivos o permisivos como deseen.