Toda vez que el Código Civil Federal (CCF) no prevé los procedimientos de transformación de una sociedad, en la práctica siempre ha existido incertidumbre sobre si es posible transformar una sociedad civil a una mercantil o viceversa.
En el primer supuesto, existe una tesis que encuentra lícita esta modificación. Dicha determinación encuentra sustento en el artículo 2695 del CCF, que indica que las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio. En este sentido, resulta lógico que los tribunales permitan la transformación formal del ente civil para evitar que se convierta en sociedad mercantil irregular, al no estar inscrita en el Registro Público de Comercio.
Ahora bien, sobre la transformación de una sociedad mercantil a una civil, en el ámbito de doctrina hay posturas enfrentadas. Por un lado aquellas que señalan que el vacío normativo que existe al respecto no debe verse como una negativa, sino atendiendo al principio “todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, sería admisible la conversión de un órgano mercantil a uno civil, siempre que ya no persiga un fin de especulación comercial.
Por el contrario, desde otro enfoque, no se considera factible dicha trasformación, en virtud de los distintos objetivos entre ambas sociedades, pues la principal diferencia entre una sociedad civil de una mercantil, consiste en que aunque la primera puede tener una finalidad económica nunca debe constituir una especulación comercial. Así, aunque la transformación implique el cambio de tipo social, no generará la conversión del negocio, es decir, su actividad preponderante, por lo que seguirá teniendo un ánimo de lucro, lo que va en contra de la naturaleza de la sociedad civil.
A nivel jurisdiccional, solo hay un criterio que estima que “la transformación de una sociedad civil a una mercantil implica la constitución de una sociedad de naturaleza sustancialmente nueva porque se trata de dos personas morales diferentes, sujetas a legislaciones diferentes, con diferentes sistemas de organización y con finalidades diferentes”. En este aspecto, aunque la tesis es de hace varios años, podría utilizarse como un precedente para dilucidar el tema, pues aunque expresamente no lo establece, permite concluir que en algún momento los tribunales admitieron este tipo de transformación, pero aclararon que esta da nacimiento a un sujeto distinto de derecho.
En suma, todo parece indicar que la transformación de una sociedad civil a mercantil es legalmente aceptable; sin embargo, una transformación de una sociedad mercantil a civil, todavía tiene algunos “asegunes”, por lo que no hay duda de que las empresas que deseen hacer este tipo de transformaciones podrían enfrentarse a distintas dificultades prácticas, desde la protocolización del instrumento, hasta el rechazo del asiento por parte del registro público, debido a visiones desiguales que hay en la materia. Enseguida se muestran las tesis de referencia:
SOCIEDAD CIVIL. TRANSFORMACION A SOCIEDAD MERCANTIL. El artículo 227 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, prevé que las sociedades de esa índole a que se refieren las fracciones I a V del artículo 1 de dicha ley, pueden adoptar cualquier otro tipo legal; pero no prohibe, ni ninguna otra disposición de la materia lo hace, que las sociedades civiles se conviertan o adopten algún tipo de sociedades mercantiles. Por el contrario, conforme a los artículos 2688 y 2695 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte con meridiana claridad que una sociedad constituida en principio como civil, puede convertirse en sociedad mercantil, no sólo cuando adopta una forma o tipo de sociedad mercantil, sino también cuando la sociedad, constituida formalmente como civil, tiene una finalidad comercial especulativa, caso este último, en el que a pesar de tener la forma civil, la sociedad estará regulada por el Código de Comercio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2400/89. María Carolina Zapata Narváez. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, Tomo IV, Segunda Parte-1, p. 522, Tesis Aislada, Registro: 227470, diciembre de 1989.
TIMBRE. TRANSFORMACION DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL EN CIVIL. La Ley General del Timbre grava en su artículo 4o., fracción XXIV, en relación con el artículo 51 y relativos, la constitución y el aumento de capital social de las sociedades civiles, sin gravar a las sociedades mercantiles. Por otra parte, cuando una sociedad mercantil (que no había pagado por su constitución el impuesto del timbre) se transforma en sociedad civil, es claro que se trata de dos personas morales diferentes, sujetas a legislaciones diferentes, con diferentes sistemas de organización y manejo, y con finalidades diferentes y que la nueva sociedad (sin fines lucrativos) tendrá que ajustarse a las normas que el Código Civil da para la constitución de esas sociedades en sus artículos 2688 y relativos, puesto que la Ley General de Sociedades Mercantiles no regula la constitución de una sociedad civil, ni establece los requisitos legales que debe llenar. Y en consecuencia, la transformación de una sociedad mercantil en civil sí implica la constitución de una sociedad de naturaleza sustancialmente nueva (civil en vez de mercantil), conforme a una nueva legislación (una vez más, civil, en vez de mercantil), por lo que el caso sí causa el gravamen del timbre, sin que ello implique falta de equidad, ya que la constitución de la sociedad mercantil desaparecida no lo había causado. Y si bien las sociedades mercantiles pagan otros gravámenes relacionados con sus actividades comerciales de lucro, el pago de los impuestos relativos no implica duplicación del impuesto del timbre, que grava la constitución de una sociedad civil que, dicho sea de paso, dejará de causar los impuestos que gravan la actividad mercantil de los comerciantes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 824/73. Inmobiliaria Bulevares, S.C. 8 de abril de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materias; Civil y Administrativa, Volumen 64, Sexta Parte, p. 82, Tesis Aislada, Registro 255620, abril de 1974.