Facultad para delegar mandato no debe constar expresamente

Esta atribución la tienen los administradores de una sociedad

MANDATO. LA FACULTAD PARA SUSTITUIRLO O DELEGARLO NO ES NECESARIO QUE CONSTE EXPRESAMENTE TRATÁNDOSE DEL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, SI NO HAY LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN EXPRESA AL RESPECTO EN LA ESCRITURA SOCIAL. La Ley General de Sociedades Mercantiles establece, para el ejercicio de las facultades de representación, regímenes distintos, tratándose del administrador o del gerente de una sociedad mercantil. En relación con el administrador, conforme lo dispone el artículo 10 de la citada legislación, puede realizar de manera ilimitada todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo las que se encuentren expresamente restringidas en la ley o en la escritura correspondiente; por tanto, dichas facultades le devienen directamente de la ley, sin más limitaciones que las ya referidas. Por otra parte, el gerente de una sociedad mercantil, contrariamente
al administrador, se encuentra sujeto sólo a las facultades que de manera expresa se le confieran, según ordena el artículo 146 de la citada ley mercantil. En ese sentido, si conforme a los estatutos sociales que obran insertos en el poder relativo, el director general de una sociedad mercantil tiene el carácter de administrador de la misma, y si sus facultades de representación derivan de la ley, sin que la asamblea general de accionistas haya limitado o prohibido en forma expresa alguna de ellas, no requiere de ninguna autorización para ejercer todas aquellas que tengan relación con el objeto de la sociedad, en cuanto al poder de que se trata. Máxime que, la mencionada asamblea general
de la institución de crédito, como órgano supremo de la sociedad, confirió a dicho funcionario poder general para pleitos y cobranzas, sin restringir su actuación de representación, y le otorgó expresamente la facultad de delegar total o parcialmente los poderes a él concedidos; de ahí que no puede decirse válidamente, que sólo fue autorizado para que otorgara a otro el propio poder, pero no para conferir al sustituto la propia facultad de sustitución, en virtud de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del citado mandato, ya que no se hizo ninguna restricción expresa al respecto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 73/2000. Banca Cremi, S.A. 27 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Martha Alejandra González Ramos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 1040, tesis XII.1o.19 C, de rubro: “DIRECTOR GENERAL DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, NO PUEDE EQUIPARARSE A UN SIMPLE MANDATARIO EN VIRTUD DE QUE SU REPRESENTACIÓN EMANA DE LA LEY Y NO DE A VOLUNTAD DE LAS PARTES QUE SURGE DEL MANDATO.”.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia: Civil, Tomo XI, p. 957, Tesis: III.4o.C.6 C, Tesis Aislada, Registro: 191871, mayo de 2000