COMPRAVENTA A PLAZOS, PACTO COMISORIO TACITO INOPERANTE POR MORA EN EL PAGO DE INTERESES CONVENIDOS EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que el artículo 1840 del Código Civil para el Estado de Colima (igual al 1949 del Código para el Distrito Federal) establece que “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe...”; igualmente, que es potestativo pactar en la venta de bienes inmuebles que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato, según el artículo 2201 del Código Civil local (semejante en su parte relativa al artículo 2310 reformado en 1979 del ordenamiento civil para el Distrito Federal); es decir, se previene el pacto comisorio implícito, entendiéndose por pacto comisorio la cláusula por la cual las partes convienen en que el contrato se rescinde si una de ellas no cumple con su obligación. Sin embargo, debe también señalarse que el pacto comisorio tácito no opera por mora en el pago de intereses. En efecto, los preceptos citados fueron guiados por el antiguo derecho francés, en el que ante el silencio del convenio, el pacto comisorio se consideraba sobreentendido. Al lado del pacto comisorio expreso, el antiguo derecho consuetudinario admitía, pues, el pacto comisorio tácito. Este criterio fue sostenido por Bonnecasse, Baudry, Planiol y otros. Giorgi separó el pacto comisorio de la condición resolutoria en estricto sentido de la palabra, es decir, en el sentido de modificación accidental de la obligación, debiendo incluirse, dijo, entre los efectos de los contratos sinalagmáticos, ser una consecuencia del incumplimiento, pero no condición resolutoria. Ahora bien, en nuestro derecho, la resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento tiene como fundamento, como en el código de 1884, la interdependencia de las obligaciones recíprocas que nacen de esa especie de contratos; pero que no se considera sea el resultado de una condición resolutoria tácita. Además, el artículo 2191 del Código Civil para el Estado de Colima, vigente a partir del primero de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (idéntico al 2300 del ordenamiento para el Distrito Federal), establece que “la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”, contrariamente al criterio del código local de 1906 y el anterior de 1870 para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, adoptado por el Estado de Colima por Decreto Número 86, de veinticuatro de junio de mil ochocientos setenta y ocho, así como al criterio del Código Civil de 1884 del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, que impedían la procedencia de la petición de resolución de los contratos en ventas “al fiado”, por mora en el pago del precio con sus intereses; al admitir el precepto del nuevo Código Civil la petición de rescisión, sólo estipuló como causa la falta del pago del precio, pero omitió, porque no lo consideró así, la procedencia de rescisión respecto a los intereses, ya que indudablemente estimó que la mora de éstos no originaba la resolución de la venta, consideración benéfica para los compradores en abonos.
Amparo directo 2505/77. Alfonso Vizcaíno Avalos y coagraviados. 11 de septiembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Julio Humberto Hernández Fonseca.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tesis aislada, Tercera Sala, Volumen 145-150, Cuarta Parte, Registro 240768, p. 537