La libertad de contratar es una garantía fundamental en todas las naciones y es el pilar de los ordenamientos civiles y mercantiles. El principio de la autonomía de la voluntad se puede definir como el poder que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares de regular por sí sus intereses o relaciones jurídicas con los demás sujetos.
La voluntad de las partes es el elemento esencial de los contratos; es la declaración de voluntades la que confiere fuerza de obligar al contrato celebrado. Es tan amplio el contenido de la autonomía de la voluntad que las partes pueden sustraerse de la jurisdicción de los tribunales y someter sus contiendas al ámbito de árbitros.
Si por diversas circunstancias las partes rompen los acuerdos, también deberán ser esas voluntades las que convendrían deshacer lo pactado y privar de efectos al contrato; es decir en el consenso de las partes nacería también la disolución del acto jurídico.
En el mutuo disenso para convenir extinguir el contrato hay una renuncia de derechos, pero esta es recíproca. Las partes ante la eventual pérdida del objetivo que los llevó al disenso pueden válidamente convenir concluirlo anticipadamente. Pero, qué pasa cuando es solamente la voluntad de uno de los contrayentes concluir el contrato bajo la premisa que su contraparte ha incumplido o cuando por circunstancias se afecte la eficacia del negocio contratado; este supuesto también parece válido en especial cuando por los efectos nocivos que pudiera sufrir una de las partes al soportar el daño o perjuicio derivado, pero ¿será suficiente que una de las partes pueda sentirse afectada en sus derechos o patrimonio para que de manera unilateral decida romper el consenso?
En principio podemos señalar que sí, cuando las partes acuerdan en alguna cláusula del contrato tanto el hecho que va a producir la resolución del contrato como los requisitos que debe cubrir, por lo que sería válido su resolución por provenir del disenso mismo que creó el contrato. Pero ¿esta regla puede ser aplicada a todos los contratos, incluso en aquellos que no observaron el principio de buena fe contractual?
El pacto comisorio es una solución de equidad a favor de quien no pudo obtener aquello por lo cual se obligó, pero su aplicación sin observar los motivos y circunstancias del incumplimiento y en todos los contratos daría como consecuencia el abuso del derecho. Si bien, los códigos liberales toleran ciertas desigualdades, (para el legislador son necesarias, en especial en la materia mercantil), actualmente bajo el respeto de los derechos humanos, la crisis de la libertad contractual sobreviene como una resultante necesaria y pone límites a este concepto.
En esta oportunidad veremos como el legislador intentó encontrar ese equilibrio y como en especial los tribunales intentan lograr restaurarlo en la libertad contractual.
Es con está introducción que la licenciada Eréndira Ramírez Vieyra, editora general de IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral explica el concepto del pacto comisorio y reflexiona sobre las breves referencias históricas y la posición de los tribunales sobre esta figura, bajo la precisión que exclusivamente se consideran los códigos civiles de la Ciudad de México y el federal.
Concepto
El pacto comisorio es la cláusula que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de las partes no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
Para algunos doctrinarios el pacto comisorio es cuando la rescisión o la ejecución forzada de un contrato se deja al arbitrio unilateral de una de las partes. El concepto se contiene en los diversos códigos civiles de la República mexicana y en el Código Civil Federal (CCF), también aplica a los contratos de naturaleza mercantil.
Bajo este concepto una de las partes en caso de incumplimiento de la otra puede:
- exigir el cumplimiento forzoso del contrato, y/o
- declarar incumplida la obligación y exigir el pago de daños y perjuicios
La relevancia del pacto comisorio en los contratos, sobre todo en los mercantiles, consiste en que si las partes contratantes en el contrato establecen expresa y específicamente que en caso de incumplimiento del contrato la parte afectada que si ha cumplido con sus obligaciones, puede válidamente declarar, sin necesidad de presentar demandas ante los tribunales, que el contrato se da por terminado mediante el pago de los daños y perjuicios. Esto es muy importante, porque si no se establece expresamente en el contrato este derecho de declaración de incumplimiento por parte de la parte afectada, luego entonces ante un incumplimiento la parte afectada deberá acudir a los tribunales para que después de llevado un largo juicio, declaren si se incumplió o no.
Podemos entender entonces que el pacto comisorio es una forma que surgió para proteger a los acreedores; el contenido de este pacto puede ser por el incumplimiento de una o varias obligaciones. Es un pacto en donde el acuerdo de las voluntades es muy importante, es decir, no se puede establecer si una de las partes no ha estado de acuerdo con anterioridad a que surgiera el problema, y finalmente, se constituye con el principio de libertad ya que las partes expresan el contenido del contrato, recordemos que conforme al artículo 1797 del Código Civil para la Ciudad de México (CCDF), “la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
El CCDF consagra en el artículo 1949 el principio en los “contratos sinalagmáticos perfectos”, ya que estos son rescindibles si una de las partes no cumple con la obligación, mas no en los contratos unilaterales ya que si la parte que se obliga no cumple, simplemente no se celebra el contrato. La resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes no es un hecho primitivo, en tanto que ambas partes, se comprometieron reciprocamente: los contrayentes tienen la libertad para fijar expresamente los casos de extinción de los contratos.
Un punto importante ha dilucidar del artículo 1949 del CCDF, es si solamente con el incumplimiento de alguna de las obligaciones en particular establecidas en el contrato accionará a favor de las partes el pacto comisorio, o si solo el hecho de incumplir cualquiera permite al afectado accionar el mencionado pacto. La respuesta también se encuentra en lo que las partes hayan acordado y en el ejercicio del derecho que desea ejercer el afectado.
Del precepto que nos ocupa emanan varios derechos:
- poder exigir el cumplimiento del contrato
- rescindir el contrato
- exigir el pago de daño y perjuicios, y
- oponer la excepción “non admipleti contractus”
De ahí que si el afectado desea, por ejemplo, continuar con el contrato, es evidente que las obligaciones que se incumplieron no son tan severas para dar por concluido el negocio.
Lo anterior queda confirmado con la tesis aislada que a la letra dice:
PACTO COMISORIO. LAS PARTES ESTAN LEGITIMADAS PARA FIJAR LAS CAUSAS DE EXTINCION DEL CONTRATO. Los artículos 1940 y 1941 del Código Civil para el Distrito Federal, facultan a las partes contratantes para que incluyan en el contrato la cláusula resolutoria o realicen el pacto comisorio, que es la manifestación de voluntad incluida en los contratos, cuyo efecto es producir la resolución del contrato automáticamente, de pleno derecho, en caso de incumplimiento por haberlo convenido así los contratantes, sin que deban intervenir los tribunales y sin que haya medio de retardar o impedir la resolución concediendo un nuevo plazo al deudor. El pacto en análisis es legítimo en términos de los artículos 1832 y 1839 del citado Código Civil, ya que en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema; además de que en los contratos civiles, cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, por lo que ambas partes pueden pactar libremente la manera de resolver el contrato, pues nuestro derecho no repugna ese pacto expreso, ya que no se encuentra en oposición con los artículos 6o., 7o. y 8o. del propio ordenamiento sustantivo, puesto que la voluntad de los particulares para acordar el pacto de referencia no exime de la observancia de ninguna ley ni contraviene leyes prohibitivas, ya que las partes indudablemente tienen libertad para fijar expresamente los supuestos de extinción del contrato o, en otras palabras, de establecer condiciones resolutorias. De ahí que en los contratos pueda pactarse expresamente la cláusula resolutoria, para que el contrato se pueda dar por terminado automáticamente por el solo hecho del incumplimiento de una de las partes a lo que se obligó, es decir, por el hecho de que en la realidad se actualicen algunas de las causas convenidas como motivo de la rescisión, sin la intervención de los tribunales, por efecto del pacto comisorio expreso en donde se fijaron las bases para ello. Sin embargo, esa regla genérica no puede aplicarse en el caso de un contrato de compraventa con pacto comisorio, donde se da el incumplimiento de la obligación materia de la cláusula resolutoria pero no opera la reversión del inmueble a favor de la vendedora y la parte compradora continúa en el goce y disfrute del inmueble durante muchos años sin que se le perturbe en su posesión; por lo que en este supuesto, la vendedora debe notificar a la compradora la aplicación de la cláusula de mérito y otorgarle un término para inconformarse, porque de no ser así, se actuaría unilateralmente y privando a la adquirente de la garantía de audiencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 643/96. Manuel Octavio Rodríguez
Hernández. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. (subrayado nuestro)2
Breve referencia histórica
Para el estudio histórico del pacto comisorio es necesario acudir al Derecho Romano en donde la figura que nos ocupa tiene su origen en la llamada Lex Commissoria, en la que el Pretor le otorgaba al vendedor la facultad de resolver el contrato cuando el comprador no pagaba el dinero que se comprometió por la cosa.
En siglos posteriores y en la edad media se siguió utilizando en el contrato de compraventa, la llamada Lex Commissoria. Ya con el derecho canónico se regula el pacto comisorio y se “comenzó a admitir que un contratante se pudiera excusar de pacto comisorio como manifestación de la facultad resolutoria de ejecutar su obligación ante el incumplimiento de su co-contratante, además le confirió el derecho de pedir ante el tribunal eclesiástico la resolución del contrato en razón de dicha inejecución.”3
Otro antecedente lo encontramos en el Derecho Común Francés en la que se permitía en la práctica insertar una cláusula expresa que establecía la resolución por incumplimiento. El Código Napoleónico regula el pacto comisorio estableciendo dos de sus requisitos principales: el incumplimiento del contrato y que se trate de contratos sinalagmáticos. Para diversos doctrinarios los franceses confunden el pacto comisorio con la condición resolutoria.
Bajo los antecedentes que marca la doctrina podemos afirmar que en Roma no existía una acción general de resolución de los contratos bilaterales, cuya base fuera el incumplimiento por parte de alguno de los contratantes, se aceptaba la posibilidad de agregar al contrato pactos que permitieran disolver el vínculo obligatorio para liberarse de la propia obligación; podemos concluir que el pacto comisorio es fundamentalmente canonista y del derecho común francés. Nuestra legislación lo retomó de la legislación francesa y se refleja en los códigos civiles federales de 1870, 1884 y el actual, con ciertas salvedades ya que el código de 1884 obligaba acudir a los tribunales para ejercer el derecho concedido en el pacto comisorio, siguiendo la tradición española. En el código de 1928, el legislador ya no obliga acudir a los tribunales para hacer valer el pacto comisorio; intentando el legislador realizar una diferencia entre la condición resolutoria y el pacto comisorio; sin embargo, son los juzgadores los que en algunas resoluciones retroceden.
Características
Del artículo 1949 del CCDF y su equivalente en el CCF se desprenden tres características del pacto comisorio:
- opera de pleno derecho sin necesidad de una declaración judicial
- únicamente opera en contratos bilaterales o sinalagmáticos, y
- la rescisión o resolución del contrato opera por el incumplimiento de una de las partes, que le da el derecho a la afectada a ejercer los derechos que le concede la ley
Especies del pacto comisorio
Para Joaquín Martínez Alfaro el pacto comisorio se clasifica en dos:
- expreso: ocurre, cuando las partes expresamente estipulan que el incumplimiento de una de las obligaciones recíprocas producirá la rescisión del contrato, sin necesidad de declaración judicial, y
- tácito: consiste en que, ante el silencio de las partes, el incumplimiento de una de las obligaciones recíprocas rescindirá el contrato, sin requerir de la declaración judicial
Así se infiere también de la siguiente tesis:
COMPRAVENTA A PLAZOS, PACTO COMISORIO TACITO INOPERANTE POR MORA EN EL PAGO DE INTERESES CONVENIDOS EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que el artículo 1840 del Código Civil para el Estado de Colima (igual al 1949 del Código para el Distrito Federal) establece que “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe...”; igualmente, que es potestativo pactar en la venta de bienes inmuebles que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato, según el artículo 2201 del Código Civil local (semejante en su parte relativa al artículo 2310 reformado en 1979 del ordenamiento civil para el Distrito Federal); es decir, se previene el pacto comisorio implícito, entendiéndose por pacto comisorio la cláusula por la cual las partes convienen en que el contrato se rescinde si una de ellas no cumple con su obligación. Sin embargo, debe también señalarse que el pacto comisorio tácito no opera por mora en el pago de intereses. En efecto, los preceptos citados fueron guiados por el antiguo derecho francés, en el que ante el silencio del convenio, el pacto comisorio se consideraba sobreentendido. Al lado del pacto comisorio expreso, el antiguo derecho consuetudinario admitía, pues, el pacto comisorio tácito. Este criterio fue sostenido por Bonnecasse, Baudry, Planiol y otros. Giorgi separó el pacto comisorio de la condición resolutoria en estricto sentido de la palabra, es decir, en el sentido de modificación accidental de la obligación, debiendo incluirse, dijo, entre los efectos de los contratos sinalagmáticos, ser una consecuencia del incumplimiento, pero no condición resolutoria. Ahora bien, en nuestro derecho, la resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento tiene como fundamento, como en el código de 1884, la interdependencia de las obligaciones recíprocas que nacen de esa especie de contratos; pero que no se considera sea el resultado de una condición resolutoria tácita. Además, el artículo 2191 del Código Civil para el Estado de Colima, vigente a partir del primero de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (idéntico al 2300 del ordenamiento para el Distrito Federal), establece que “la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”, contrariamente al criterio del código local de 1906 y el anterior de 1870 para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, adoptado por el Estado de Colima por Decreto Número 86, de veinticuatro de junio de mil ochocientos setenta y ocho, así como al criterio del Código Civil de 1884 del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, que impedían la procedencia de la petición de resolución de los contratos en ventas “al fiado”, por mora en el pago del precio con sus intereses; al admitir el precepto del nuevo Código Civil la petición de rescisión, sólo estipuló como causa la falta del pago del precio, pero omitió, porque no lo consideró así, la procedencia de rescisión respecto a los intereses, ya que indudablemente estimó que la mora de éstos no originaba la resolución de la venta, consideración benéfica para los compradores en abonos.
Amparo directo 2505/77. Alfonso Vizcaíno Avalos y coagraviados. 11 de septiembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Julio Humberto Hernández Fonseca.4
“La diferencia entre pacto comisorio expreso y tácito, la hace el juzgador, tomando como base la antigua doctrina extranjera sin analizar nuestra legislación y su propia evolución como son el artículo 1,949, la exposición de motivos del legislador de 1,928, así como la visión amplia y desarrollada de la necesidad de tener un sistema jurídico más libre.”5
La diferencia entre el pacto comisorio expreso y tácito, es que el primero ha sido acordado por los contratantes y es así establecido en el contrato, por lo que es posible no acudir a los tribunales y en el segundo se debe acudir para no violentar el artículo 17 constitucional.
Para algunos doctrinarios esa diferencia solo la hacen los tribunales, ya que conforme al artículo 1949 del multicitado código, la ley no distingue y la figura jurídica debe aplicarse ipso jure.
Diferencias con la condición
Una de las instituciones jurídicas con la que más se confunde el pacto comisorio es con la condición resolutoria. El Código Civil de la Ciudad de México en su artículo 1938 señala que “la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto”. La condición resolutoria se regula en el artículo 1940 que señala que “una condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo la cosa al estado que tenían, como si esa obligación no hubiera existido.” Bajo ese precepto podríamos afirmar que una condición resolutoria es un acontecimiento futuro de realización incierta que al actualizarse produce que la obligación se resuelva y regresen las cosas al estado que tenían antes de que se celebrara el contrato. La condición resolutoria debe estar previamente pactada por las partes de no ser así no se da.
Las figuras del pacto comisorio como de la condición resolutoria se diferencian por lo siguiente:
Pacto comisorio |
Condición resolutoria |
Se encuentra regulado en la ley, por lo que de no pactarse se puede exigir su observancia |
Las partes deben convenirla en el contrato si no lo hacen no |
Su nacimiento surge del incumplimiento |
Su nacimiento surge como consecuencia natural y espontánea del contrato |
En el caso de pacto comisorio tácito necesita de |
La condición resolutoria se da por la simple actualización del acontecimiento futuro de realización incierta, sin |
El pacto comisorio puede dar lugar al cumplimiento forzoso del contrato y/o al pago de daños y perjuicios |
Las diferencias son tan leves que los propios tribunales las confunden como lo podemos percibir en diversas tesis.
ARRENDAMIENTO. CONSECUENCIAS DEL PACTO COMISORIO EXPRESO O TACITO CON RESPECTO A LA OCUPACION. El pacto comisorio es la condición resolutiva que siempre va implícita en los contratos bilaterales, para el supuesto de que uno de los contratantes no cumpla con su obligación, según lo establece o se desprende del contenido del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, y por esta razón la doctrina lo denomina tácito en virtud de que la condición resolutiva va implícita y se sobreentiende en los contratos bilaterales. También existe el pacto comisorio expreso y es legítimo, ya que en virtud de él, y al contrario de lo que acontece con el tácito, el contrato se resuelve automáticamente por el solo hecho del incumplimiento y sin intervención de los tribunales; por lo tanto, si el pacto comisorio no es expreso sino tácito, resulta evidente que una de las partes no puede rescindir por sí y ante sí el contrato tan sólo porque la otra haya dejado de cumplir con las obligaciones que el propio contrato le impuso; por consiguiente, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes, da derecho a la otra a pedir ante los tribunales la resolución o rescisión del contrato sinalagmático (Rescisión del Contrato, artículo 2483, fracción IV, 2300 y 2781); sin embargo, aun procediendo la resolución o rescisión del contrato de arrendamiento sea a consecuencia de pacto comisorio expreso o tácito, la continuación de la ocupación del bien inmueble arrendado en contra de la voluntad del arrendador no resulta ilícita, pues debe tenerse en cuenta que la causa que dio origen a dicha ocupación fue precisamente el contrato de arrendamiento base de la acción, en el que se convino el pago de una determinada cantidad de dinero por el uso del bien a título de renta y el hecho de que la parte arrendataria no haya desocupado el inmueble una vez que feneció la relación contractual, de ninguna manera torna en ilícito el uso que se siga haciendo del inmueble, pues si bien un contrato que fue celebrado válidamente y surtió sus efectos puede quedar rescindido o resuelto, debe considerarse que en materia de arrendamiento subsiste la ocupación en atención a que este contrato es de naturaleza especial por ser de tracto sucesivo y depender de un término y prórrogas legales
o convencionales, lo que motiva que el inquilino continúe en el uso del inmueble hasta la ejecución de sentencia sin incurrir en hecho ilícito, pero con la obligación de continuar con el pago del precio del arrendamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 262/90. Esperanza Heredia viuda de Orozco. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes. (subrayado nuestro)6
Visión de los tribunales y la prohibición del pacto comisorio
La prohibición en algunos casos específicos del pacto comisorio es controversial en tanto que surge del acuerdo mismo de voluntades, los argumentos vertidos al respecto tienen su origen en la inobservancia de las formalidades del procedimiento y la imposibilidad de la autosatisfacción y en la inmoralidad del pacto, ya que bajo dicho pacto se permite en algunos casos el abuso de una de las partes sobre la otra, y del abuso del derecho.
Así para varios doctrinarios este pacto va en contra de lo que dispone los artículos 17 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los propios tribunales en diversas resoluciones anteriores a la Novena Época dejan sentir sus resoluciones bajo
esos criterios, aun cuando fueron evolucionando de tal manera que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido su validez como queda demostrado en la tesis de rubro: PACTO COMISORIO. RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XIII, Novena Época, junio de 2001, registro 7203, p.166.
Posteriormente la discusión de los tribunales se centró en la procedencia o no de pleno derecho del pacto comisorio expreso, así la Primera Sala de Justicia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 61/99-PS entre las sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito. Para la Primera Sala la contradicción entre los criterios no derivaba de la admisibilidad o no en nuestro derecho del pacto comisorio, sino de la imposibilidad jurídica de que, dado el hecho del incumplimiento de una de las partes en las obligaciones bilaterales sinalagmáticas, la parte respecto de la cual se afirma el incumplimiento, rehusara la comisión de ese ilícito, en cuyo caso la imposición de sus consecuencias rescisorias y resolutivas no quedarían en la disponibilidad jurídica de la contraparte, es decir, unilateralmente, pues ello equivaldría a desconocer la prohibición de autojusticia a que se refiere el artículo 17 constitucional.
Para la Corte es lícito la celebración del pacto comisorio como una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, empero, para algunos juzgadores no existía la terminación de los contratos de pleno derecho, por lo que era menester acudir ante el órgano jurisdiccional.
En el análisis de la contradicción de tesis, la Corte reconoce que el pacto comisorio es una condición resolutoria potestativa, dirigida a que la resolución tenga lugar de pleno derecho, automáticamente, evitando la intervención a que daría lugar la aplicación de la condición resolutoria tácita consagrada para las obligaciones recíprocas, es decir lo asimila a una condición, lo que para la doctrina no lo es.
Afirma que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes, salvo las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria; y que la condición resolutoria se entiende implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpla, confiríendole el legislador a las partes la facultad de resolver un contrato bilateral, por el incumplimiento de obligaciones además de pactar la resolución por el incumplimiento de una de ellas, de manera que, aceptado el incumplimiento, el efecto rescisorio es automático sin necesidad de declaración judicial.
Luego entonces, la ausencia del pacto comisorio implica que las partes, para obtener la rescisión, deberán acudir al órgano judicial, pues ciertamente la hipótesis contraria resultaría atentatoria del artículo 17 constitucional. Además que la negativa del deudor moroso o incumplido a aceptar el incumplimiento, impone a su contraparte la obligación de acudir al órgano judicial, para declarar o no la certeza del incumplimiento, pero no su efecto rescisorio, ya que este fue convenido por las partes.
La celebración del pacto comisorio en los contratos bilaterales, como una manifestación de la voluntad tiene por objeto la adquisición, por las partes, de una facultad potestativa de rescindir total o parcialmente el contrato en caso de incumplimiento injusto de las obligaciones expresamente consignadas en el pacto; no puede señalarse que se dejó al arbitrio de uno de los contratantes, sino que éstos pactan libremente la manera de resolverlo, sin que sea preciso que la autoridad judicial determine la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato, en la inteligencia de que la oposición del deudor incumplido al reconocimiento del ilícito, podrá determinar la intervención judicial para el solo efecto de declarar la existencia del mismo. La eficacia extintiva de pleno derecho del contrato, como consecuencia del ejercicio de la facultad contractualmente adquirida por las partes, no requiere de un pronunciamiento constitutivo de los tribunales para la resolución del contrato. Y así lo determina:
PACTO COMISORIO EXPRESO. OPERA DE PLENO DERECHO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DETERMINE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1284, 1327, 1348, 1350, 1427 y 1437 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, conllevan a establecer la procedencia del pacto comisorio en los contratos bilaterales como una manifestación de la voluntad negocial de las partes que tiene por objeto la adquisición, por ellas, de una facultad potestativa de rescindir total o parcialmente el contrato en virtud del incumplimiento injusto de las obligaciones consignadas en el pacto, cuyo ejercicio produce, de pleno derecho, la rescisión del contrato, lo que no es contrario al principio que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que al ser las partes las que pactan libremente la manera de resolverlo, no es preciso que la autoridad judicial determine la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato, en la inteligencia de que la oposición de
la parte que incumple al reconocimiento del ilícito, podrá determinar la intervención judicial para el solo efecto de declarar la existencia o inexistencia del mismo.
Contradicción de tesis 61/99-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito. 7 de febrero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.
Tesis de jurisprudencia 23/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.7
Conclusiones
El pacto comisorio se encuentra regulado en el artículo 1949 del Código Civil de la Ciudad de México y su correlativo en el Código Civil Federal. Este se define como la cláusula que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de las partes no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
Su justificación se encuentra en la autonomía de la voluntad como eje de los contratos, así son las partes quienes comulgan en obligarse y también pueden acordar en terminar el contrato por el incumplimiento de una de ellas, sin intervención necesaria del poder judicial.
El artículo 1949 del Código Civil no hace distinción alguna sobre el tipo de pacto comisorio ni establece requisito alguno, por lo que este debería operar de pleno derecho, no obstante, los criterios de los tribunales han variado y evolucionado.
En un principio prohibiendo el pacto comisorio al considerar que violentaba el artículo 17 constitucional y posteriormente reconociendo que el pacto comisorio expreso opera de pleno derecho sin intervención de la autoridad judicial, ello en tanto que emana de la voluntad de las partes, aunado a ello se indica que si la parte que es acusada de incumplimiento no está de acuerdo con ello, podrá acudir a los tribunales para dirimir la controversia, ello obliga al juzgador a constreñirse a analizar exclusivamente si se dieron los supuesto de incumplimiento, mas no a dilucidar la procedencia de la terminación en su caso del contrato, ya que ello fue previamente convenido por las partes.
Cabe señalar que, aunque la Suprema Corte ha cambiado su criterio y ha sido más abierta a reconocer la voluntad de las partes, hoy se requiere dar mayor celeridad a los negocios y se debería reconocer incluso el pacto comisorio tácito con efectos de pleno derecho ante el incumplimiento de una de las partes, y al igual que en el pacto comisorio expreso dejar abierta la posibilidad de que la parte supuestamente incumplida pueda acudir a los tribunales a demostrar que no se encuentra en esos supuestos, ello también abundaría en disminuir cargas innecesarias a los tribunales sin violentar la garantía de audiencia.