Corredor público:el perfecto auxiliar del comercio

Características, funciones e importancia de este fedatario público

La figura del corredor público ha existido desde tiempos muy antiguos, actualmente en México existen cerca de 500 personas habilitadas como tal por la Secretaría de Economía. Su papel es fundamental en hechos y actos mercantiles, lo que lo vuelve un ideal auxiliar de comercio. Es por ello, que a continuación, el licenciado Paulo Magaña Rodríguez, corredor público número 5 del estado de San Luis Potosí, mediador privado 272 de la Ciudad de México, profesionista certificado en materia de Prevención de Lavado de Dinero certificado por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y presidente de la Comisión de PLD del Colegio Nacional de Correduría Pública Mexicana, A.C, da una breve referencia histórica sobre el origen de la correduría y realiza una serie de reflexiones acerca de las funciones que tiene un corredor en el comercio.

Orígenes 

El Doctor Godofredo E. Lozano, en un artículo publicado en la Enciclopedia Jurídica Omeba1, dice que: “… la institución del corretaje es de antiquísimo origen, puesto que en Egipto los corredores formaban una clase particular o casta…”. Menciona además, que en Roma se desarrolló la profesión del corretaje, pero en un principio solamente en el campo de las relaciones familiares aunque ulteriormente, tuvo injerencia en negociaciones de índole económica.

Se conoció a este tipo de intermediarios con designaciones tales como mediator, internuncius, minister, censalis, curritur, currator, curraterius, de cuyas últimas expresiones se derivaron las voces courratier y coutiers en Francia, y el término español: corredor.

El mismo autor define el corretaje como “la actividad profesional cuyo ejercicio se procura acertar a la oferta con la demanda, a efectos de promover la contratación”.

En la época precolombina existió una institución económico-social llamada calpulli o calilleques, que brindaba una organización colectiva a la vida popular en los llamados mercados donde se practicaba el trueque, buscando que este fuese justo para ambas partes. Así que este calpulli intervenía cuando existía un desacuerdo de las partes contratantes, este es el antecedente del corredor público en esta época. 

En la época colonial la figura del corredor la instituyó Carlos V mediante la Real Cédula de 1527 y la Real Cédula del 4 de agosto de 1561. Por su parte, el Rey Felipe II dictó las primeras leyes que reglamentaron la correduría que se encuentran en la Recopilación de las Leyes de Indias. En estas leyes, el corredor poseía tres funciones, ya que podía actuar como:

  • fedatario público
  • perito legal, y
  • agente intermediador

También el corredor público se encontraba normado en la época independiente y así hasta que en la época de Porfirio Díaz se incorporó en el Código de Comercio (CCom)de 1889, mediante los artículos 51 a 74 y se establecía que el corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya intervención se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles. El artículo del CCom establecía diversas clases de corredores, a saber: 

  • de cambio: tenían facultades para intervenir en la negociación de títulos de crédito, públicos, nacionales o extranjeros, letras de cambio, acciones de minas y de sociedades, vales, pagarés y demás valores al portador y endosables; metales preciosos amonedados o en pasta, y para la consecución de dinero a mutuo

  • de mercancías: podían intervenir en la negociación de toda clase de efectos y en general, en las demás operaciones que no se establecen en las demás tipificaciones

  • de seguros: intervenían en el ajuste de contratos de seguros de toda clase de riesgos

  • de transportes: intervenían para el ajuste de transportes de todo tipo, a excepción de los marítimos, y

  • de mar: intervenían en los contratos relativos al comercio marítimo

La reforma al CCom de 1970 se vislumbraba la intención de actualizar la labor del corredor y así recuperara las funciones mercantiles que se le había rezagado, y dicha reforma no logró en su integridad tales objetivos. En efecto, la modificación consistió en señalar específicamente que el corredor tendría fe pública cuando expresamente lo facultara el mismo CCom u otras leyes y que podría actuar como perito en asuntos de tráfico mercantil. En realidad, estas dos actividades ya las venía desarrollando el corredor y si bien, en el CComo no se establecía claramente que tenía fe pública, diversas disposiciones de este, así como otras normas jurídicas, tal como la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otras, le conferían esta facultad en algunos casos y por lo que respecta a la facultad de actuar como perito se le había concedido desde el inicio en el CCom.

Posteriormente, con la firma del Tratado de Libre Comercio México realizó diversas modificaciones a legislaciones y la creación de nuevas leyes con la finalidad de acelerar el comercio, se creó la Ley Federal de Correduría Pública (LFCP) en el año 1992. 

Conforme a la ley el corredor público es un auxiliar de comercio, concepto que existe desde su creación, hay que recordar que el comercio es ágil, por lo que tiene que haber muchos actores para ayudar al comerciante para dar certeza jurídica a todos los actos que celebren. 

El artículo 6º de la (LFCP) establece las facultades que tienen las y los corredores públicos, las cuales textualmente transcribo: 

  • actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración
    o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil

  • fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente

  • asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio

  • actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia

  • actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil

  • actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica

  • cotejar y certificar las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, así como de los documentos que
    hayan tenido a la vista que sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del CCom, y

  • las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos  

Agente mediador

Esta función se relaciona a la intermediación del corredor para acercar a las personas contratantes para cerrar un negocio jurídico o resolver alguna controversia que se origine derivada de algún acto o contrato mercantil. Respecto a su atribución como mediador el maestro
Federico G. Lucio Decanini2 nos dice: “El mediador es aquella persona que pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio sin que éste, esté ligado a una de ellas por razones de colaboración, de dependencia o de representación. El objeto de hacer posible la conclusión de contratos, se caracteriza y se diferencia por la posición de interdependencia que el intermediario asume respecto de las partes contratantes”.  

Conforme al artículo 56  del Reglamento de la LFCP, el corredor en sus funciones de mediación puede: 

  • transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes, respecto de cualquier bien o servicio que se ofrezca en el mercado nacional o internacional

  • custodiar las muestras de los bienes que les sean entregados para ese efecto. En este caso, el corredor tendrá todas las obligaciones y derechos de un depositario

  • prestar servicios de intermediación de toda clase de bienes, derechos, servicios y obligaciones por cuenta de terceros mediante el pago de una remuneración económica

  • efectuar ventas en remate público ya sea por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente en los términos de las disposiciones legales aplicables, y

  • realizar las demás funciones de mediación que le otorguen otras leyes y reglamentos 

Como observamos esta función de mediación de la correduría pública se relaciona ampliamente para que el comerciante pueda cerrar algún negocio o pueda celebrar algún acto jurídico, convenio o contrato que se podría pensar que es la primera parte del comerciante en sus relaciones comerciales con sus clientes o proveedores. 

Perito valuador

La fracción II del artículo 6 de la LFCP es la que le da la facultad valuatoria al corredor público, pero también esta función se le reconoce en el CCom en el artículo 1252 en el último párrafo que reza: “El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador”, este ordenamiento mercantil es uno de muchos que incluye al corredor como perito valuador y aquí me surge la pregunta: ¿Qué pueden hacer conforme a su función valuatoria los corredores públicos?

La respuesta la obtengo del análisis de la fracción II del citado artículo 6º que es fungir como perito valuador para: 

  • la estimación: se entiende como darle un valor a algo o una cosa reconociendo su valor

  • la cuantificación: se entiende como determinar la cantidad de algo o alguna cosa

  • el nombramiento puede ser por nombramiento privado (cualquier persona) o por mandato de autoridad competente (algún juzgado, alguna autoridad administrativa, etc.)

  • respecto de bienes (muebles, inmuebles, intangibles), servicios, derechos y obligaciones, y

  • el valorar: para establecer o señalar el valor económico a algo

Tal como lo comento, existen diversos ordenamientos legales que citan al corredor público para que pueda fungir como perito valuador, tal es el caso del artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal en avalúos para efectos fiscales, la LGSM en su numeral 116 y de otras legislaciones. 

Asesor jurídico

En virtud de que el corredor público es una persona con título en abogacía y realiza exámenes muy rigurosos con alto grado de dificultad en materia jurídica y valuatoria, esta figura les puede auxiliar al comerciante en sus asesorías legales las cuales van muy de la mano con todas las facultades que puede realizar la correduría pública en México. 

Arbitraje

El arbitraje es un método alterno de solución de controversias (MASC) y el corredor público puede ser el árbitro o puede formar parte de un tribunal arbitral para la emisión del laudo. 

Las grandes empresas en el mundo utilizan al arbitraje para la solución de controversias con la finalidad de no tardar años o hasta décadas en tribunales con algún asunto en conflicto, por lo que los comerciantes tendrían que tener un “acuerdo de arbitraje”.

El artículo 1416 del CCom define al acuerdo de arbitraje como: “el acuerdo porque las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente”. 

En este procedimiento tiene ciertas etapas y concluye con la emisión de un laudo que es la resolución que emite ya sea el arbitro o tribunal arbitral. 

De este apartado, vemos que es una muy buena opción como un MASC para que los comerciantes vean la figura del corredor público para finiquitar con una controversia que se tenga en menor tiempo que los tribunales ordinarios y que esto se resume en menores costos. 

Fedatario público

Se entiende como fedatario público a aquella persona que el Estado le otorga fe pública que pueden ser notarios, corredores, servidores públicos, funcionarios judiciales, y otras personas. 

El maestro Carlos Alfredo Ongay Flores3, corredor público y mediador privado define a la función fedataria como: “La función fedataria consiste principalmente en la facultad que atribuye el orden normativo, es decir, el estado a determinadas personas, por virtud de la cual se establece la autenticidad de los documentos en que se consignen determinados actos y hechos jurídicos. Es una verdad oficial, esto es, por conducto de la fe pública, el Estado garantiza y le confiere a los instrumentos o documentos expedidos en ejercicio de la facultad fedataria, la certeza de su originalidad y veracidad frente a todos sus gobernados; es decir, debe ser tomado como cierto”. 

El corredor público como fedatario público puede hacer constar actos, contratos o convenios jurídicos de naturaleza mercantil, con la excepción si se trata de algún inmueble. 

También con esta facultad puede intervenir en la emisión de obligaciones y otros títulos valor, en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil. 

Para mejor abundamiento el maestro Rafael de Pina Vara, en su Diccionario de Derecho define al acto jurídico4 como: “manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos” y así el hecho jurídico5 como: “acontecimientos independientes de la voluntad humana susceptibles de producir efectos en el campo del derecho”.  

Hago hincapié que siempre que sean de naturaleza mercantil los actos, contratos, convenios u hechos podrá el corredor público dar fe de los mismos y caben como ejemplo: hechos materiales, ratificaciones, ratiicaciones de firmas, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas, relacionados con hechos mercantiles y que puedan ser apreciados objetivamente, notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias. 

Asimismo, puede ser fedatario público en la constitución y en los demás actos previstos en la LGSM incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica. 

Hay que recordar que hay diferentes tipos de sociedades mercantiles tales como: sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita simple, sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita por acciones, sociedad cooperativa y
sociedad por acciones simplificada, y en todas puede el corredor público actuar desde su constitución, modificaciones y así como hacer constar representación orgánica. 

Se entiende por representación orgánica según el artículo 6º tercer párrafo del RLFCP como: “aquélla que comprende actos relativos al nombramiento y facultamiento de los órganos de representación de las sociedades mercantiles, ya sea consejo de administración, sus  consejeros, administradores o administradores únicos, y gerentes siempre que se trate de funcionarios de la sociedad, por ser todos éstos quienes representan orgánicamente a la empresa y que se realiza en el acto de constitución o posteriormente por resolución de la asamblea, consejo, administrador u órgano que tenga atribuciones para el otorgamiento de dicho nombramiento de funcionarios de estructura orgánica de conformidad con la legislación aplicable”. 

El día 3 de junio de 2020 se resolvió el amparo en revisión 509/2019 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde se resolvió la constitucionalidad de este artículo, ya que existian dudas por algunas instituciones tanto públicas o privadas de sí el corredor público podía otorgar representación orgánica o no, ya que fundamentaban sus argumentos con algunas tesis previas a la última reforma de la LFCP y su Reglamento. 

En virtud de que el Corredor Público es una persona con fe pública el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) incluye en las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) a los notarios, abogados y contadores públicos que realicen para sus clientes “creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, compraventa de entidades comerciales”, “actuación como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas” y otras relacionadas. 

Por estas APNFD se incluye al corredor público en su carácter de fedatario público como sujeto obligado conforme a la Ley Federal para la Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), ya que la actividad que realiza puede ser de riesgo de ser utilizada para lavar dinero, por lo que tiene que cumplir la también conocida ley antilavado desde identificar a clientes o usuarios, cumplir lo establecido respecto al beneficiario controlador o dueño beneficiario, conservar la documentación y la presentación de avisos a la Unidad de Inteligencia Financiera, si así corresponde conforme al acto jurídico que se de fe. 

La fracción VII del artículo 6 de la LFCP que dice: “cotejar y certificar las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, así como documentos que hayan tenido a la vista que sean de los referidos en los artículos 33 al 50 del CCom”.

Se entiende por póliza: “al instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto jurídico, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como fedatario” y acta: “es la relación escrita de un hecho jurídico de naturaleza mercantil”. Asimismo, el corredor público puede cotejar y certificar documentos de los que se refieren los artículos 33 al 50 del CCom que hablan de la “contabilidad y correspondencia” del comerciante, hay un artículo muy importante que es el 49 primer párrafo de este ordenamiento al que me permito transcribir para mayor comentario: 

“Artículo 49. Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.” 

Todos estos documentos los puede cotejar y certificar el corredor público en su carácter de persona que tiene fe pública otorgada por el Estado, también conocido como fedatario público, y así esta figura puede realizar cotejos de mensajes de datos, impresiones de comunicaciones y datos consignados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier naturaleza análoga, así como hacer constar el contenido de archivos o reproducciones de estos en medios electrónicos, ópticos o de otras tecnologías.  

Conclusiones

El corredor público per se se considera como el auxiliar del comerciante desde sus orígenes hasta la actualidad, con la finalidad de que sea rápido, seguro y eficaz, ya que el comercio es ágil no es estático. 

Las personas pueden acudir a la correduría pública desde que nacen como comerciantes, cuando desean conocer valor de algún bien ya sea para adquisición o venta, con la finalidad de resolver alguna controversia que tengan en la cotidianeidad de sus actividades, cotejos de
documentos o también conocidas como “copias certificadas”, ratificaciones de firmas, notificaciones y hasta que se liquide alguna persona moral, por lo que tienen una muy buena opción para trabajar con los perfectos “auxiliares del comercio” que son las y los corredores. 

Como último comentario, creo que es necesario que las y los comerciantes, ya sean personas físicas o morales, el sector público y sector privado conozcan a la figura del corredor público y no por desconocimiento rechacen a la figura, ya que es el auxiliar efectivo del comerciante, no como competencia de otras figuras, sino como una opción más para la mercantilidad y el crecimiento de nuestro país.