CADUCIDAD Y PRESCRIPCION, DIFERENCIAS ENTRE LAS INSTITUCIONES DE. Es absolutamente necesario precisar que la institución a que alude el artículo 88 de la Ley de Relaciones Familiares, no es la de prescripción de la acción, sino la de caducidad de la misma, que no debe confundirse con la primera, porque aunque ambas son formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, son también de tan marcadas diferencias que no es posible confundirlas, como en seguida se verá. En efecto, la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas (en el de las obligaciones en no exigir su cumplimiento), y la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este mismo ejercicio, puesto que para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. De aquí el porqué de que la prescripción sea una típica excepción y la caducidad una inconfundible defensa. Por otra parte, cuando se trata de la prescripción se trata de intereses puramente personales y privados y por eso se admite no sólo su suspensión, sino también su interrupción por medio de interpelaciones, reconocimiento, etcétera; pero cuando se versan intereses de orden público como los de familia, entonces el término, aparte de convertirse, como antes se dijo, en una condición del ejercicio de la acción, no admite dicha interrupción, sino sólo la suspensión, y esto únicamente en casos de fuerza mayor, ya que sería atentar contra la estabilidad y orden de la familia, si se admitiera que el término de seis meses establecido en casos determinados para ejercitar una acción de divorcio, se pudiera interrumpir al gusto del ofendido y cuantas veces quisiera, siendo por ello y por lo anteriormente considerado que caducidad y prescripción tienen que ser, como lo son, dos instituciones esencialmente diversas. Y como precisamente porque dicho término es una condición del ejercicio de la acción, la autoridad judicial no solamente está facultada sino que tiene la obligación de examinar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, a fin de ver si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que de lo contrario dicha autoridad nunca podría desempeñar en justicia su importantísima función de decir el derecho.
Amparo directo 7609/57. Alberto Muñizuri y coagraviado. 2 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época:
Tomo XLI, página 410, tesis de rubro "CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.".
Tomo LXX, página 2075, tesis de rubro "CADUCIDAD Y PRESCRIPCION, DIFERENCIA ENTRE ELLAS.".
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Materia Civil, Volumen XXXIII, Cuarta Parte, p. 90, Tesis Aislada, Registro: 271508, marzo 1960