DERECHO A CITAR. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE QUE ES NECESARIO OBTENER AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO DE AUTOR CUYA OBRA SE UTILIZA O REPRODUCE PARCIALMENTE, QUE SE JUSTIFICA EN FUNCIÓN DE SITUACIONES DE ORDEN PÚBLICO Y NO LUCRATIVAS, CUYA CONCRECIÓN DEBE RESPETAR LA ESENCIA DEL DERECHO AUTORAL. La normativa internacional y nacional de la propiedad intelectual, en su vertiente de derecho autoral, que protege las expresiones y producciones científicas, literarias o artísticas, reconoce y manda garantizar a favor de los creadores los derechos morales y patrimoniales sobre sus obras; de modo que, en general, el sistema normativo está construido en torno a hacer efectivos sus derechos en ambas vertientes, estableciéndose como manifestación de este derecho humano la regla de que las obras no puedan ser reproducidas o utilizadas sin autorización de sus titulares, así como lo consecuente respecto al derecho patrimonial inherente. No obstante, la legislación establece hipótesis en las que tales autorizaciones o remuneraciones no son necesarias, mismas que, por lo antes dicho en torno a la protección de los creadores, deben ser consideradas normas de excepción, con todo el rigor interpretativo y de aplicación que ello supone. Estos casos persiguen el propósito de permitir o contribuir a la expresión y propagación de las ideas, del conocimiento, del arte y la cultura en la sociedad o algún otro objeto no lucrativo y de interés público y, correlativamente, resultan limitativas de los derechos de los creadores, en tanto que sus obras sean utilizadas para tales objetivos. En este contexto, a modo de norma de excepción, es que el artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor permite que las obras literarias y artísticas ya divulgadas puedan utilizarse, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra y, particularmente, en la fracción I del mismo precepto, establece el llamado "derecho de cita", que permite la utilización de obra ajena siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra. Por lo antes dicho, el derecho a citar debe ser interpretado de manera que su concreción en los casos particulares no lo aparte de su sentido y fin último, así como procurando hacer efectivo, respetar y garantizar el derecho humano detrás, lo que supone tener presente en todo momento que estas normas de excepción del derecho autoral tienen en su esencia que no se lucre con la creatividad o pensamiento ajeno y que quien aprecie la obra que hace la cita (la segunda obra) pueda identificar y reconocer qué es creación o pensamiento propio del presentador y qué es de otros, y dar así el crédito y reconocimiento a quien lo originó.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 43/2019. 29 de agosto de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Froylán Borges Aranda. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Maribel Castillo Moreno.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo VI, Libro 77, p. 6010, Materia: Administrativa, Tesis I.6o.A.9 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2021860, agosto de 2020