Caducidad no interrumpe la prescripción negativa

La caducidad es una consecuencia de la inactividad en el juicio

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA NO ES APTA PARA INTERRUMPIRLA (CÓDIGO DE COMERCIO Y LEGISLACIONES CIVILES DE QUINTANA ROO, ESTADO DE MÉXICO, JALISCO Y GUERRERO). En diversos juicios ordinarios civiles o ejecutivos mercantiles, había operado la caducidad de la instancia y en juicio posterior la parte demandada adujo como excepción la prescripción negativa de la acción, con fundamento en las legislaciones aludidas. Los Tribunales Colegiados que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron criterios distintos consistentes en determinar si la presentación de una demanda en un juicio en el que después se decreta la caducidad de la instancia interrumpe el plazo de prescripción. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el criterio que debe prevalecer es que la presentación de una demanda en un juicio en el que después se decreta la caducidad de la instancia no interrumpe el término para la prescripción. Lo anterior, en virtud de que la caducidad es una consecuencia de la inactividad en el juicio, que se traduce en una falta de interés de los justiciables en su prosecución; de ahí que, estimar que la presentación de una demanda en un juicio en el que después se decreta dicha figura, interrumpe la prescripción de la acción, atentaría contra la seguridad jurídica, pues implicaría otorgar una prerrogativa a quien no está pendiente de ejercer sus derechos en la forma y términos que precisan las leyes.

Contradicción de tesis 304/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 6 de febrero de 2020. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la legitimación del denunciante de la contradicción de tesis. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza. 

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 485/2018, que dio origen a la tesis aislada XXVII.1o.10 C (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN CUANDO EN EL JUICIO RESPECTIVO SE DECRETE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5309, con número de registro digital: 2020133.

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver amparo directo 336/2006, que dio origen a la tesis aislada VI.2o.C.538 C, de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA QUE DA INICIO A UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y PRUEBAS RENDIDAS EN ÉL PUEDAN INVOCARSE EN EL NUEVO JUICIO QUE SE PROMUEVA."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1847, con número de registro digital: 173222.

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al resolver el amparo directo 273/2006, que dio origen a la tesis aislada XIX.1o.A.C.39 C, de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SI EN UN JUICIO ANTERIOR FUE DECRETADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA GENERANDO LA INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDA, ÉSTA NO PUEDE SERVIR PARA INTERRUMPIR EL PLAZO DE DICHA FIGURA PROCESAL EN EL NUEVO EJERCICIO DE AQUÉLLA."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2293, con número de registro digital: 173511.

El emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 210/1997, que dio origen a la tesis aislada II.2o.C.T.55 C, de título y subtítulo: "CADUCIDAD. LA DEMANDA DE UN JUICIO EN QUE SE DECRETA LA, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 359, con número de registro digital: 198256.

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 236/1982, que dio origen a la tesis aislada de título y subtítulo: "INTERDICTOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. NO SE INTERRUMPE POR LA EXISTENCIA DE UN JUICIO EN QUE SE HAYA EJERCITADO TAL ACCIÓN, SI EN DICHO JUICIO SE DECLARÓ LA CADUCIDAD."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Sexta Parte, página 108, con número de registro digital: 249808.

El sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 193/1993, que dio origen a la tesis aislada, de título y subtítulo: "ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA. NO SE DA, SI EN EL JUICIO EN QUE SE EJERCITO CON ANTERIORIDAD SE DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, POR INACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 280, con número de registro digital: 214274.

Tesis de jurisprudencia 26/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veinticuatro de junio de dos mil veinte. 

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Fuente: Gaceta del Semanario  Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Libro 77, p. 2654, Materia Civil, Tesis 1a./J. 26/2020 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2022057, agosto de 2020