INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PUEDE SER CONSIDERADA LA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE CONTENGA LOS DATOS SOBRE SU DOMICILIO, SUS COMUNICACIONES, O CIERTOS INFORMES ECONÓMICOS, COMERCIALES Y AQUELLOS INHERENTES A SU IDENTIDAD QUE DEBEN ESTAR PROTEGIDOS FRENTE A INTROMISIONES ILEGÍTIMAS. Hechos: En un procedimiento administrativo seguido a una empresa por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), se emitió una resolución mediante la que se sancionó a la misma por haberse estimado la comisión de prácticas económicas absolutas; dicha empresa reclamó en amparo indirecto la versión pública de la resolución de mérito, mediante la que se ordenó la publicación y difusión de sus datos de identificación, por haberse tratado de una persona jurídica; así como lo establecido en el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al haber estimado que resultaba inconstitucional al sólo proteger la información que contuviera los datos de identificación de las personas físicas, y no así los de las personas jurídicas, como era su caso.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que del contenido literal de la porción normativa en comento, que establece como información confidencial aquella que contenga datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable, no se advierte que excluya expresamente de esa tutela a las personas jurídicas en cuanto a su domicilio y sus comunicaciones, o bien, ciertos informes económicos, comerciales o inherentes a su identidad que, de suyo, sí deben estar protegidos frente a intromisiones ilegítimas.
Justificación: Lo que se obtiene de la norma no explicitada, derivada de lo establecido en el diverso ordenamiento al que, precisamente, se debe tal disposición, por deferencia jerárquica, es decir, por virtud del entendimiento que confiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 116, respecto a que los datos que se consideran confidenciales son los concernientes a cualquier persona en términos amplios, esto es, tanto a las físicas como a las jurídicas. Además, en atención al principio pro persona, al que hacen alusión tanto el artículo 1o. constitucional como la parte final del artículo 6 de la aludida Ley General, de los posibles significados que puedan atribuírsele a la fracción I del artículo 113 en cuestión, el que mayor beneficio genera es aquel que no acota la protección de datos confidenciales a un tipo de persona, sino a las personas físicas y jurídicas, en términos generales. Sin que lo anterior exima de la posibilidad de ponderar la protección de los datos confidenciales de las personas jurídicas, con la posibilidad de conculcar los derechos de terceros.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 884/2018. 15 de mayo de 2019. Cinco votos de los de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Ubicada en publicación semanal, Materia Administrativa, Tesis: 1a. XLII/2020 (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2022198, octubre de 2020