¿La factura determina la competencia de un tribunal?

Corresponde conocer del al asunto al juez de lugar donde se ubica el domicilio del demandado

COMPETENCIA EN UN JUICIO MERCANTIL. LA FACTURA, POR SÍ SOLA, NO ES EFICAZ PARA DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE VOLUNTADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1092, 1093 Y 1104, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, Y ANTE ESE SUPUESTO, CORRESPONDE CONOCER DEL ASUNTO AL JUEZ DEL LUGAR EN DONDE SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO. Tal ordenamiento prevé, en primer orden, la existencia de una sumisión expresa a que se refieren los artículos 1092 y 1093, y para ello es indispensable la expresión de voluntad bilateral o multilateral en dos aspectos: a) Todos los interesados o litigantes deben expresar la renuncia de forma clara y terminante al fuero que la ley les concede; b) Deben expresar su voluntad de someterse, en caso de controversia, a los tribunales competentes del domicilio de alguna de las partes, del lugar del cumplimiento o de la ubicación de la cosa. De no ejercerse el sometimiento expreso, el artículo 1104 establece los demás casos que deben considerarse para determinar la competencia, en cuyas fracciones I y II también se prevén como fuente la expresión de voluntad, y en el orden siguiente: I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago; y II. El lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Ante la ausencia de voluntad, dicho artículo, en su fracción III, finca la competencia en el lugar donde se ubique el domicilio del demandado, y si tuviere varios, será Juez competente el del lugar que elija el actor. Ahora bien, la factura es un documento típico del tráfico mercantil y constituye un comprobante de carácter fiscal que inicialmente sólo la emite el contribuyente en términos del artículo 29, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y sólo por excepción, podrá contener textos adicionales consistentes en la expresión de voluntad de la persona –que adquirió los servicios o productos– para cubrir el pago en un determinado lugar, como por ejemplo, las facturas que constituyen título ejecutivo, en términos del artículo 1391, fracción VII, del citado ordenamiento legal. Por tanto, en toda factura que sólo la emita el proveedor o prestador o que no contenga la expresión de voluntad de la persona que recibe el producto o servicio que se le reclama como pago, es Juez competente en el lugar en donde se ubique el domicilio del demandado.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 20/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 2020. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Ismael Hernández Flores, Abraham Sergio Marcos Valdés, Fernando Rangel Ramírez, Adalberto Eduardo Herrera González, José Rigoberto Dueñas Calderón, Alejandro Sánchez López y Daniel Horacio Escudero Contreras. Disidentes: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Alejandro Villagómez Gordillo, Walter Arellano Hobelsberger, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Víctor Hugo Díaz Arellano y Gonzalo Hernández Cervantes, quien formuló voto particular, al que se adhieren los demás disidentes. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 407/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 539/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Ubicada en publicación semanal, Materia Civil, Tesis PC.I.C. J/103 C (10a.), Jurisprudencia, Registro 2022263, octubre de 2020