Medios alternativos de solución de controversias no invalidan la justicia formal

Alcances de estos derechos

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA CIVIL. SI UNA DE LAS PARTES NO ACUDE A ELLOS A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADA DE SU INICIACIÓN, ESTO NO SIGNIFICA LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE ACUDIR A LA JUSTICIA FORMAL. La Declaración Universal de Derechos Humanos posee un conjunto de características exclusivas, entre las que se encuentra la relativa a que los derechos humanos son irrenunciables e inalienables, dado que ninguna persona puede renunciar a ellos ni transferirlos. En ese sentido, si bien es cierto que el acceso a los medios alternativos de justicia constituye un derecho humano, también lo es que si al iniciar un medio alternativo de solución de controversias, una de las partes no quiere seguir en sus términos el procedimiento, ello no implica que no pueda acceder a la justicia formal. Ello, porque el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que su servicio será gratuito y prohibidas las costas judiciales. De modo que, atento al derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia por tribunales previamente establecidos, cuando se elige para la solución de un conflicto de naturaleza civil un medio alternativo y una de las partes no acude al mismo, a pesar de haber sido notificada de su iniciación, no puede significar la pérdida del derecho de acudir a la justicia formal, ya que es de igual forma un derecho humano; por tanto, de no prosperar el medio alternativo de solución de controversias, ello no significa que se pueda cerrar la puerta de la justicia formal, pues su acceso constituye un derecho fundamental, en tanto que uno de los principios rectores de los mecanismos alternativos de solución de controversias es la autonomía de la voluntad, la cual debe considerarse hasta el momento en que una de las partes se somete a la justicia alternativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 474/2019. Seguridad Privada Independencia, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.

Amparo directo 829/2019. Pegaso PCS, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Amparo directo 879/2019. Pegaso PCS, S.A, de C.V. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario  Judicial de la Federación, Décima Época,  Tomo III, Libro 74, p. 2607, Materias Constitucional y Civil, Tesis I.3o.C.427 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2021534, enero de 2020