Este principio nace en el derecho administrativo alemán y es considerado un principio general de derecho en la Unión Europea; países como Inglaterra, Estados Unidos y Canadá lo aplican, al igual que algunos países de América Latina como Colombia, Chile y Venezuela, aunque con alcances distintos de un país a otro.
Cabe señalar que, si bien en varios países se ha adoptado este principio, su aplicación en las materias administrativa y fiscal se encuentra limitado a observar otros factores y se ejercita con cautela.
El principio de confianza legítima plantea que, si la autoridad creó un contexto fáctico o jurídico determinado no puede modificarlo o suprimirlo súbitamente, toda vez que podría vulnerar las esperanzas legítimas concebidas por los ciudadanos.
Este principio no se encuentra plasmado en nuestra constitución, pero al tratarse de un principio universal podemos señalar que se desprende de los artículos 1 y 16 constitucional, tal y como se puede advertir de la lectura de la siguiente jurisprudencia:
CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.
Amparo en revisión 894/2015. Aguilares, S. de P.R. de R.L. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 437/2017. Baseco, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reservas José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; se reservaron su derecho a formular voto concurrente Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Josefina Cortés Campos.
Amparo en revisión 230/2018. Refractarios Básicos, S.A. de C.V. y otras. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle. Tesis de jurisprudencia 103/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, Tesis: 2a./J. 103/2018 (10a.), Registro 2018050, p. 847
El principio ha sido estudiado por la SCJN en especial en las tesis 894/2015, 670/2015 y 910/2015, en las que se debatió la manera intempestiva con la que el legislador eliminó el régimen simplificado.
En ese momento la SCJN no adoptó este principio, pero si indicó que podría invocarse bajo la perspectiva de la irretroactividad de las normas protegida por el artículo 14 constitucional, como sería el supuesto de que las normas no contemplaran un régimen de transición adecuado.
Para la SCJN el aplicar el principio para tutelar expectativas de derecho contra actos legislativos llevaría a la inmovilización del derecho, lo que impediría al legislador realizar su labor.
No obstante, se considera que este principio tiene su origen en el principio de seguridad jurídica y sería importante que se considere su aplicación cuando no se está ante simples expectativas de derechos, observando siempre el interés general.
Si estamos ante expectativas válidas o legítimas, a efectos de no defraudar los derechos ni tampoco paralizar la actividad administrativa ni legislativa, lo lógico sería generar el derecho a la indemnización o prever un régimen de transición que permita adaptarse a la nueva situación jurídica.