Cómo solicitar información pública

Alcances del derecho de acceso a la información, régimen jurídico y guía para ejercitar esta prerrogativa

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 .  (Foto: Getty)

La transparencia es un pilar fundamental en la función pública. Garantizar el acceso a la información pública permite a los ciudadanos conocer el funcionamiento de los órganos del Estado así como el manejo de los recursos públicos para poder evaluar el nivel de calidad de su gobierno. Si algo ha demostrado la experiencia es que la opacidad contribuye a la corrupción y promueve menor rendición de cuentas, pues dificulta la revelación de abusos, errores y debilidades en el sector público.

El tema de la transparencia no es algo nuevo, por más de una década se han pugnado para que los países reconozcan el acceso a la información pública como un derecho humano. En América, más de 21 Estados promueven “el derecho a saber”, en su mayoría impulsados por temas de índole político y grandes escándalos de corrupción que fueron evidenciados ante la opinión pública. Existen otros casos en que la transición a este derecho fue consecuencia de la presión de organismos internacionales; por ejemplo, en Chile donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto Claude Reyes vs Chile, solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para asegurar el derecho de acceso a la información en manos del gobierno.

En México su nacimiento se remonta a la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, con el reconocimiento de  la libertad de imprenta, al establecer que la manifestación de ideas no podía ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, pero la sometía a distintas limitaciones como el respeto a la moral o al orden público.

Esta disposición fue adoptada por la constitución de 1917 en los mismos términos y hasta la reforma de 1977 que se abordó de manera más específica con la adición de un párrafo al numeral 6 constitucional, que indica que “el derecho a la información pública será garantizado por el Estado”; no obstante, no fue concebido como una garantía de todos los ciudadanos, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación limitó sus alcances al interpretar que era un derecho electoral exclusivo de los partidos políticos que obligaba al Estado a permitir que estos expusieran sus opiniones a través de los medios masivos de comunicación.

Posteriormente, la Corte amplió la comprensión del acceso a la información pública a través de distintas resoluciones, de las cuales se desprende que:

Es un derecho estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales.

Fue hasta el 11 de junio del 2002 que se publicó la primer legislación especial denominada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), que obligaba al poder federal ejecutivo, legislativo y judicial, la entonces Procuraduría General de la República, los órganos constitucionales, tribunales administrativos y federales  a poner a disposición del público su información, y de la cual se derivó la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información (actualmente Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales –INAI–), como órgano encargado de asegurar que todas las dependencias hagan pública la información.

Esta norma fue un “parteaguas” en la materia, pues a partir de ahí se han hecho distintas adecuaciones al marco jurídico tendientes a fortalecer el flujo de información; por ejemplo:

  • reforma constitucional del 20 de julio de 2007: introduce de manera explícita el derecho de acceso a la información pública y obliga a los estados y municipios a garantizarlo 
  • reforma constitucional del 7 de febrero de  2014: se amplían los sujetos obligados, se sientan las bases para articular un Sistema Nacional de Transparencia, y fortalece los mecanismos de rendición de cuentas
  • creación del la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP): publicada en el DOF del 4 de mayo de 2015, y
  • se abroga la LFTAIPG y se expide la Ley  Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (FTAIP): publicada en el DOF del 9 de mayo de 2015

Derecho fundamental

El acceso a la información pública es una prerrogativa inmersa dentro del derecho a la libertad de expresión, y se encuentra reconocido en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (Pactos de San José). 

Según este último precepto “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.” A nivel constitucional está consolidado como un derecho humano en el dispositivo 6, mismo que a la letra establece:

“El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.”

Por su parte el artículo 16, segundo párrafo determina lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Marco regulatorio

Existen dos ordenamientos relevantes que regulan el acceso a la información pública, la LGTAIP y la LFTAIP, y ambas tienen como fin fortalecer los mecanismos y estándares de transparencia y acceso a la información.

Asimismo, las entidades federativas cuentan con sus propias leyes de transparencia y acceso a la información pública.

Límites

Toda persona tiene puede conocer la información pública sin discriminación y sin necesidad de acreditar interés alguno ni justificar su uso. El derecho de acceso comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Aunque el ejercicio del derecho es gratuito, podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada (arts. 15 a 17, LGTAIP).

Sujetos obligados

De acuerdo con el numeral 23 de la LGTAIP, las autoridades obligadas a proveer información son:

  • cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial
  • órganos autónomos
  • partidos políticos
  • fideicomisos y fondos públicos
  • entidades federativas y municipios, y
  • cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad

Información que puede proporcionarse

Por regla general toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona y abarca desde expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración o su formato, ya sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

Excepciones de acceso a la información

El derecho de acceso puede ser restringido excepcionalmente cuando se trate de información que por sus características sea clasificada como reservada temporalmente por razones como lo son el interés público y la seguridad nacional o de acceso confidencial (art. 4, LGTAIP).

Clasificación de la información

A través del proceso de clasificación se puede determinar que cierta información actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad; sin embargo deben cumplirse ciertas reglas (art. 100, LGTAIP). 

Información reservada

Tratándose de información reservada, podrá catalogarse como de esta naturaleza a aquella que (art. 113, LGTAIP): 

  • comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable
  • pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales
  • se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional
  • pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal
  • pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física
  • obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones
  • obstruya la prevención o persecución de los delitos
  • contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada
  • obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa
  • afecte los derechos del debido proceso
  • se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el ministerio público
  • vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado, y
  • por disposición expresa de una ley tengan tal carácter

No obstante, no podrá invocarse reserva cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o de información relacionada con actos de corrupción.

Podrá permanecer como reservada hasta por un periodo de cinco años a partir de la fecha en que se clasifica el documento, pero regresará a ser público antes de este plazo cuando: 

  • se extingan las causas que dieron origen a su clasificación
  • exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o
  • se  considere pertinente la desclasificación

Cabe señalar que se podrá ampliar el periodo de reserva hasta por cinco años adicionales, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño en la cual se justifique (arts. 101, 102 y 104, LGTAIP):

  • que la divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional
  • el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y
  • la limitación se adecúa al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio

Información confidencial 

Ahora bien, se considerará como información confidencial, la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. Por esta razón no estará sujeta a temporalidad alguna y únicamente podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello (art. 116, LGTAIP). Al respecto se reputa con este carácter a:

  • los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de
  • recursos público, y
  • aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales

Cabe señalar que existen distintas excepciones; por ejemplo, para el secreto bancario la información no será confidencial si los sujetos obligados se constituyen como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, 

Así, para poder brindar información confidencial será necesario obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, excepto cuando:

  • la información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público
  • por ley tenga el carácter de pública
  • exista una orden judicial
  • por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, y
  • cuando se transmita entre sujetos obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos

Órgano garante

A nivel federal el INAI es el organismo constitucional autónomo garante del cumplimiento del acceso a la información pública. Para tal efecto cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones (art. 21, LFTAIP):

  • interpretar las leyes de la materia 
  • sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal; así como las denuncias por incumplimiento a las obligaciones 
  • resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los organismos garantes de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, y
  • establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones

Solicitud de información pública

Los interesados en recopilar información pública deberán presentar una solicitud por sí o a través de su representante ante las unidades de transparencia de los sujetos obligados, quienes en la generación, publicación y entrega de la información deberán garantizar que esta sea accesible, confiable, verificable, veraz y oportuna.

Los medios autorizados para realizar la petición son la Plataforma Nacional de Transparencia, las oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, o verbalmente (art. 122, LGTAIP).

Para tal efecto, las autoridades no podrán exigir mayores requisitos que los mencionados a continuación:

  • nombre o, los datos generales de su representante
  • domicilio o medio para recibir notificaciones
  • la descripción de la información solicitada
  • cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
  • modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos

Procedimiento de acceso de la información


Para realizar una solicitud de información a las dependencias federales o locales, los interesados deberán seguir los siguientes pasos:

Ingresar al portal Plataforma Nacional de Transparencia (https://www.plataformadetransparencia.org.mx/web/guest/inicio) y ubicar en la parte superior derecha la opción Iniciar sesión


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Seleccionar Crear una cuenta. A continuación deberá ingresar su nombre, correo electrónico y contraseña, y habilitar la casilla Acepto aviso de privacidad. Proporcionada la información seleccionar la opción Registrar


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Una vez registrado deberá iniciar sesión y localizar el apartado Solicitudes y dar clic en la opción Acceso a la información

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Capturar del interesado, el tipo de persona (física o moral), nombre o pseudónimo, primer y segundo apellido


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Seleccionar el nivel de gobierno a que pertenece la dependencia (estado o federación) y el nombre de la institución. Enseguida pulsar Agregar

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Describir con claridad la información que se desea conocer, y en su caso, datos que faciliten la búsqueda y eventual localización de la información, o bien, adjuntar algún archivo que sirva de apoyo a la solicitud


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Indicar el medio para recibir la información o las notificaciones

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Elegir el formato para obtener la información solicitada y en caso de considerar que no se está en posibilidades de cubrir los costos de reproducción y envío, solicitar la exención de pago indicando las razones para que sean valoradas por la unidad de transparencia

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Llenar los siguientes campos estadísticos: sexo, año de nacimiento, ocupación, e indicar si pertenece a algún pueblo indígena


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Leer y aceptar el aviso de privacidad y dar clic en enviar


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El sistema generará un acuse que podrá descargar pulsando el número de folio. Seleccionar aceptar

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Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la unidad de transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta 10 días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información (art. 128, LGTAIP). 

Los términos de todas las notificaciones empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen y cuando los plazos fijados sean en días, estos se entenderán como hábiles.

La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación. Excepcionalmente, el plazo podrá ampliarse hasta por 10 días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el comité de transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante antes de su vencimiento (art. 132, LGTAIP).

Si la información requerida por el solicitante ya este disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos accesibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de 20 hojas simples. De existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de (art. 141, LGTAIP) :

  • costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información
  • costo de envío, en su caso, y
  • pago de la certificación de los documentos

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo. Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado (arts. 134 y 135, LGTAIP).

La unidad de transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de 70 días, contados a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a 30 días.

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Impugnación

De no obtener una respuesta favorable por parte del sujeto obligado, el interesado podrá interponer un recurso de revisión, el cual procederá en contra de la (art. 143, LGTAIP):

  • clasificación de la información
  • declaración de incompetencia por el sujeto obligado
  • entrega de información incompleta
  • declaración de inexistencia de información
  • entrega de información que no corresponda con lo solicitado
  • falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley
  • notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado
  • entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y no accesible para el solicitante
  • costos o tiempos de entrega de la información
  • falta de trámite a una solicitud
  • negativa a permitir la consulta directa de la información
  • deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, y
  • orientación a un trámite específico
  • El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la admisión del mismo, término que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de 20 días (art. 146, LGTAIP).
  • Las resoluciones de los organismos garantes podrán (art. 151, LGTAIP):
  • desechar o sobreseer el recurso;
  • confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
  • revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado

Finalmente, los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes através de un amparo, pero tratándose de las resoluciones de los recursos de revisión de los organismos garantes de las entidades federativas, los particulares podrán optar por interponer un recurso de inconformidad ante el INAI o acuidar ante el Poder Judicial de la Federación (arts. 158 y 159, LGTAIP).


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Comentario final

A pesar de que el derecho de acceso a la información ha logrado un reconocimiento en el país, aún existen obstáculos prácticos que en ciertos casos limitan el “derecho a saber de los ciudadanos”. Además, esta prerrogativa ha sido materia de distintos enfrentamientos con otros derechos, tales como el derecho al honor, la intimidad o vida personal, en los cuales ha intervenido la Corte para determinar la supremacía de uno sobre otro; tema que será materia de otra edición.