Implicaciones del uso de poderes notariales

Breves consideraciones en torno a la representación y el otorgamiento de poderes

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 .  (Foto: iStock)

Los poderes son comunes en nuestros días. A través de ellos los incapaces pueden celebrar actos que la ley les prohíbe, las personas morales pueden exterioriza su voluntad, o bien, cualquier sujeto puede actuar simultáneamente en distintos lugares o actos sin tener que acudir presencialmente.

Estos instrumentos guardan íntima relación con la representación, la cual no es institución nueva; sus antecedentes se encuentran en el Derecho Romano, donde si bien no existía una teoría de la representación, porque las obligaciones debían cumplirse de forma personal, existen indicios de la representación indirecta a través de figuras como el mandato, la fiducia o la prestación de servicios.

En el derecho canónico, se permitió la representación bajo figuras como “De prebendarum”, que consentía la investidura de un beneficio eclesiástico a un clérigo ausente por medio de un intermediario; sin embargo, no existió un estudio específico de la institución. Posteriormente, el Derecho germánico construye la teoría de la representación y la plasma el Código Civil Alemán regulando casos de representación voluntaria y legal.

En México, el Código Civil Federal (CCF) y los demás ordenamientos locales regulan la representación aunque de una manera compleja. Mientras que la ordenanza de la representación legal, se encuentra contenida en figuras como la patria potestad, tutela, sucesión, o la ausencia de personas; la representación voluntaria se prevé en lineamientos generales y diversas referencias del poder previstas en el
capítulo relativo al contrato mandato, pareciendo que el legislador intentó de explicar y regular ambas instituciones mediante este contrato.  

La similitud que hace la norma entre poder y mandato es causa de confusión hasta la fecha; por ello, a continuación se explicará la naturaleza de cada figura, para después profundizar en la aplicación práctica de  la representación voluntaria y las implicaciones del otorgamiento de poderes. 


Representación, poder y mandato

A la facultad que tiene una persona para actuar y obligarse en nombre y por cuenta de otra, ya  sea por disposición expresa de la ley o la voluntad personal, se la denomina representación. La legislación mexicana reconoce tres tipos: legal, necesaria y voluntaria.

Se conoce como representación legal, a la atribución otorgada por la ley a un sujeto para que actúe a nombre de otro, ante su necesidad de expresar la voluntad por tener alguna incapacidad (por ejemplo, menores de edad o interdictos). 

La representación necesaria hace referencia a la representación de las personas morales, que por su propia naturaleza necesitan de una persona física para que actúe por su nombre y cuenta. En este sentido, el dispositivo 27 del CCF, señala que “las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.”

Por su parte, la representación voluntaria es consecuencia de la autonomía de la voluntad de una persona quien de manera libre faculta a otra para que actúe en su nombre y por su cuenta. Al respecto, el artículo 1800, dispone que el que es hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Algunas formas de conferir la representación voluntaria son: el contraro de mandato, conocida doctrinalmente como representación indirecta, y el poder, también llamada representación directa.

Acerca del mandato, el precepto 2546 del CCF lo define como “un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga”. En materia mercantil a este contrato se le designa como comisión mercantil, según lo dispone el numeral 273 del Código de Comercio.

Ahora bien, el poder es una declaración de voluntad de hace un sujeto para dotar de facultades a otro para que actúe en su representación. Aunque lo más común es que el poder nazca de la representación voluntaria, también puede originarse de la representación legal o necesaria; un ejemplo de esto, son los poderes que se otorgan a los administradores de las sociedades para acreditar a los terceros las facultades conferidas por la entidad.

Como ya se señaló, la confusión que existe entre poder y mandato se debe a que el CCF los utiliza como expresiones sinónimas y a la mezcla de regulación que hace dentro de un mismo capítulo; no obstante, a pesar de que ambas figuras constituyen la representación tienen diferencias notables entre sí. 

La primera de ellas es que el poder es una declaración unilateral de la voluntad, mientras que el mandato es un contrato. Esto implica que en el poder el apoderado tiene la facultad de actuar mas no la obligación de hacerlo (al menos que provenga de un mandato, comisión u otro contrato); por el contrario, en el mandato el mandatario tiene el deber de cumplir con el encargo, porque al ser un contrato bilateral ambas partes tienen derechos y cargas.

Otra diferencia es que el poder surte efectos frente a terceros, y el mandato solo tiene validez entre las partes; esto es  porque el mandato puede no ser representativo si el mandatario ejecuta el encargo  encomendado por el mandante, pero actúa en nombre propio frente a terceros; sin embargo, el mandato será representativo si va unido a un poder. Así  en la práctica se encuentran múltiples casos en los que un contrato de mandato, trae como consecuencia el otorgamiento de un poder para que las facultades conferidas por el mandante al mandatario tengan efectos frente a terceros.

Por consiguiente, es válido que existan mandato sin poder y poderes sin mandato, porque como ya se ha indicado, el mandato puede ser no representativo y el poder puede tener su fuente en un acto distinto al mandato; por ejemplo derivado de un contrato de prestación de servicios.

Poder general y especial

Una problemática importante guarda relación sobre cuándo se está frente a un poder general y uno especial. Para fijar el sentido de los poderes concedidos en términos generales hay que atender a lo establecido por los artículos 2553 y 2554 del CCF, que dispone:

  • en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna
  • en los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, y
  • en los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos

Cuando se desea limitar estas facultades, se debe consignar expresamente, o bien, se otorgarán poderes especiales. 

De acuerdo con la tesis de rubro MANDATO GENERAL LIMITADO Y MANDATO ESPECIAL. CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, Libro XXI, Tomo 2, p. 1276, Tesis: I.3o.C.93 C (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2003866, junio de 2013, pueden existir poderes generales limitados sin constituir poderes especiales, ya que en los primeros fuera de las restricciones impuestas, el mandatario, puede realizar todos los actos que permita la generalidad del mandato conferido; en cambio, en el poder especial el mandatario solamente podrá hacer aquello que expresamente esté encomendado, es decir, hechos y actos concretos, y el poder se extingue con la ejecución de los mismos.

En relación con las limitaciones, el criterio denominado MANDATO ESPECIAL. SUS LIMITACIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL), disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, Libro XXI, Tomo 2, p.1275, Tesis: I.3o.C.92 C (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2003865, junio de 2013, indica que las limitaciones sobre el poder pueden ser en cuanto:

  • al tiempo: se predetermina el periodo durante el cual el mandatario podrá válidamente obrar por cuenta del mandante
  • al objeto: se dispone que el mandatario solo podrá actuar respecto de algún asunto específico o celebrar ciertos actos de entre los que la generalidad del mandato permite
  • a la persona: se indica la identidad del sujeto con quien deberán celebrarse los actos encomendados
  • al lugar: se fija el ámbito espacial dentro del que deberá cumplirse el mandato, y
  • al desempeño conjunto: si fueren varios los mandatarios se dispondrá que algunos o todos deberán actuar de manera conjunta 

Actos de administración vs actos de dominio

En ocasiones, por la misma naturaleza de los negocios, resulta difícil determinar si se requiere un poder para actos de administración o un poder para actos de dominio. Para la resolución de esta problemática hay que distinguir entre las facultades de administración de las de dominio.

Para tal efecto, resulta útil la tesis de rubro: ACTOS DE DISPOSICIÓN DE UN REPRESENTANTE. NO VINCULAN AL REPRESENTADO SI AQUÉL CUENTA SOLAMENTE CON FACULTADES PARA REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XXIV, p. 1817, Tesis: I.4o.C.38 K, Tesis Aislada, Registro: 167990, febrero de 2009, pues fija las reglas para determinar el alcance de cada facultad.

Acerca de los actos de administración, señala que partiendo del patrimonio de las personas, se conciben como aquellos actos jurídicos tendientes a asegurar la conservación de los bienes y derechos integradores del patrimonio e incluso, de ser posible, a agregarles valor, y en el caso de la representación de una persona jurídica, se le identifica como el que es apto para la conservación de la propia persona y para lograr la plenitud de sus fines. Por su parte, el acto de disposición no es complementario del acto de administración, sino independiente y se le iguala con las atribuciones de las que goza un dueño, pues se concibe como el dirigido a modificar o extinguir un derecho subjetivo; así, son actos de disposición, todos aquellos que entrañan la enajenación, transmisión, cesión del derecho, en general, los que implican la voluntaria disminución del patrimonio o al menos, la voluntaria extinción de un derecho.

De ahí que los actos de disposición no pueden realizarse por quien tiene solamente facultades de administración, ya que sus alcances no se limitan a asegurar la conservación de los bienes y derechos del patrimonio que se administra.

Poderes especiales obligatorios

Algunas disposiciones exigen poderes especiales para la celebración de determinados actos o el ejercicio de ciertos derechos; mismos que son los siguientes:

  • el mandatario podrá encomendar el desempeño de su encargo a un tercero únicamente si tiene facultades expresas para ello (art. 2574, CCF)
  • para suscribir títulos de crédito es necesario un poder especial inscrito en el Registro Público de Comercio (art. 9, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)
  • poder especial para desistirse, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar, y recibir pagos (art. 25,87, CCF), y
  • actos ante el registro civil  (art. 44, CCF)

 Aunque la ley no lo dispone, la jurisprudencia ha determinado que para donar bienes del mandante no basta el otorgamiento de un poder general para actos de dominio, sino que se requiere una cláusula específica que lo faculte, toda vez el mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo, salvo permiso especial. Para mayor referencia, puede consultarse el criterio jurisprudencial DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, Tomo VI, p. 213, Tesis 1a./J. 34/97, Jurisprudencia Registro: 197687, septiembre de 1997.

Forma 

Los artículos 2251 y 2555 del CCF determinan que el poder deberá otorgarse en escritura pública cuando sea general, si el interés del negocio para el que se confiere sea superior a 1,000 veces la UMA ($89,620.00 para 2021), y cuando se pretenda ejecutar algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Vigencia

Por lo que refiere a la vigencia, la legislación no es uniforme, pues mientras el CCF o el Código Civil para el Distrito Federal señalan un término indefinido, otros ordenamientos sí lo limitan; consecuentemente, dependerá de la entidad federativa en donde se otorguen. 

Se resalta que el cómputo del plazo de vigencia inicia a partir de su protocolización ante fedatario público, según lo establece la jurisprudencia denominada PODER GENERAL JUDICIAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, A TRAVÉS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL INICIA LA VIGENCIA TEMPORAL A LA QUE SE LIMITÓ, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Materia Civil, Tesis PC.III.C. J/24 C , Jurisprudencia, Registro 2012546, p.p 1930, septiembre 2016.

Comentarios finales

El poder es el medio ideal para conferir la representación de forma voluntaria, pues bastará la manifestación unilateral del interesado para permitir que el tercero actúe en su nombre y cuenta en determinados actos. Sin embargo,  se debe evitar otorgar poderes sin límite alguno, ya que en muchos de los casos suelen ocuparse dolosa o negligentemente causando distintas afectaciones al poderdante.