¿Cuándo procede el juicio de amparo contra los particulares?

Régimen legal y criterios jurisprudenciales acerca de esta institución

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 .  (Foto: iStock)

Los derechos humanos siempre han sido referentes de ser una limitante del poder público; sin embargo, ante los acontecimientos políticos y sociales hubo la necesidad de modificar esa concepción y ampliar sus efectos hacia los particulares. Desde 1950, se gestaron en Europa distintos posicionamientos al respecto; tal es el caso la doctrina alemana Drittwirking Der Grundrechete o “doctrina del efecto de terceros”, que plantea la posibilidad de extender la eficacia de los derechos fundamentales en el derecho privado, argumentando que las autoridades también son responsables por no impedir la violación de los derechos humanos por un sujeto privado.

México desde tempranas épocas empezó a reconocer la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es decir, su vigencia en el plano de los particulares. En la cuarta y quinta época, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señaló, aunque de forma genérica, que las entonces garantías individuales debían ser respetadas no solo por las autoridades, sino también por los particulares u organizaciones privadas de cualquier índole; no obstante, estos criterios fueron aislados y pasaron más de tres  décadas para que la Corte retomara este tema.

Al resolver el amparo en revisión 2/20001, el alto tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse de nuevo en la materia, señalando que ciertos deberes constitucionales vinculan tanto a autoridades como particulares y no exclusivamente a las primeras; por ejemplo, la prohibición a la esclavitud, los límites a la propiedad privada o la preservación del derecho de los menores a la salud física o mental. 

Luego de 10 años, a través de la sentencia del amparo directo en revisión 1621/20102, la SCJN profundizó sus reflexiones y aceptó que existen casos en que hay incidencia de los derechos humanos en las relaciones de los particulares. Dicha sentencia se reiteró hasta formar la jurisprudencia que reza:

La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones de dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares. Sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico.

Al tiempo en que los tribunales se adentraban en la corriente sobre la validez de los derechos humanos en nexos privados, el instrumento previsto para proteger tales  derechos (juicio de amparo), se limitaba a ser medio de control constitucional exclusivo de actos de autoridades. 

A pesar de ello, los juzgadores dieron apertura para que por medio del juicio de amparo indirecto se pudieran reparar transgresiones de los derechos humanos perpetuadas por sujetos privados3.

No fue hasta la publicación de la nueva Ley de Amparo  (LA) en el DOF del 2 de abril de 2013, que a través del rediseño del concepto de autoridad responsable, se permitió la interposición del juicio de amparo en contra de particulares, pero bajo condiciones específicas —como se verá más adelante—.

A más de ocho años de la inclusión del amparo contra actos de particulares, aún existen varias interrogantes en la materia. Es por este motivo que a continuación se abordan los antecedentes internaciones sobre el respeto de los derechos humanos en relaciones particulares, el régimen legal previsto en la LA, así como el posicionamiento de los tribunales acerca del tema.

Precedentes de internacionales

El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a lo largo de varias sentencias –mismas que se analizan a continuación– refrendó la idea de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas; determinaciones que sirvieron de referente para la implementación de la figura en Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Nicaragua, y por supuesto, México.

Caso Velázquez Rodríguez vs Honduras

En los años de 1981 a 1984 de 100 a 150 personas pertenecientes a grupos subversivos, entre ellos Manfredo Velázquez, fueron secuestradas por un grupo de hombres vinculados con las fuerzas armadas, vestidos de civiles en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados.

Al resolver el asunto, la CIDH planteó por vez primera la
vigencia de los derechos humanos frente a los particulares; sentencia de la que destacan las siguientes ideas4:

  • se pone a cargo de los Estados los deberes fundamentales de respeto y de garantía de los derechos humanos, de tal modo  que  todo menoscabo (acción u omisión de cualquier autoridad), constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad, y

  • es imputable al Estado toda violación a los derechos fundamentales cumplida por un acto de  personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su  carácter oficial. Así, un hecho  ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ser obra de un particular  o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla

Paniagua Morales vs Guatemala 

Este caso se refiere a la responsabilidad del estado de Guatemala por actos de secuestro, detención arbitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por hombres armados, vestidos de civiles en la mayoría de los casos, vinculados con la Guardia de Hacienda o con alguna institución militar o policial contra 11 personas durante 1987 y 1988.

De la sentencia resultante se resaltan los siguientes puntos5:

  • para establecer que se ha producido una violación de los derechos humanos, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad  de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios.  Es suficiente la demostración de que ha  habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos, y

  • se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para  identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones BLAKE VS GUATEMALA

Los hechos tuvieron lugar en 1985 cuando los periodistas norteamericanos Nicholas Blake y Griffith Davis fueron detenidos por la patrulla de autodefensa civil, siendo asesinados posteriormente. A través de este caso la CIDHA comenzó a abordar los derechos humanos como obligaciones erga omnes, es decir, como obligaciones frente a todos y no solo frente al Estado, pues algo que alegaba el estado de Guatemala era la incompetencia de la Corte para conocer del asunto porque los delitos cometidos contra los ciudadanos norteamericanos no constituían una violación de ninguno de los derechos humanos, en virtud de que configuraban un ilícito penal de orden común que no podía ser imputable al Estado; ello atendiendo a que las patrullas de autodefensa civil no eran agentes del Estado, de manera  que si los miembros de dichas patrullas cometieron actos delictivos, su  responsabilidad era directa e individual.

Al respecto, la Corte en la sentencia de fondo determinó que las patrullas civiles actuaban efectivamente como agentes del Estado durante la época en que ocurrieron los hechos; en consecuencia, debían considerarse como tales, y por lo tanto, serían imputables al Estado todos  los actos realizados por ellas6.

Comunidad de San José vs Colombia 

En este asunto la Corte reiteró la eficacia de los derechos humanos como obligación frente a todos al ser informada del asesinato de más de 47 miembros de la comunidad de Paz de San José Apartado, en un periodo de nueve meses por parte de grupos paramilitares de la zona.

A pesar de que se trataba de actos cometidos por grupos que no formaban parte de las fuerzas militares de Colombia, la CIDH sancionó al país al considerar que “el Estado parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, a juicio de la Corte, que dicha obligación general se impone no solo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza7.”

Opinión consultiva 18/03

El 10 de mayo de 2002, México sometió a la CIDH una solicitud de opinión consultiva sobre la privación del goce y ejercicio de ciertos derechos laborales a los trabajadores migrantes, y su compatibilidad con la obligación de los Estados americanos de garantizar los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley consagrados en instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos8.

Al responder, la Corte precisó que el respeto de los derechos humanos está a cargo del Estado, por cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia. Lo destacable de la resolución es el análisis de la aplicación de los efectos de los derechos fundamentales en relación con terceros, ya que se dejó en claro que los derechos humanos tienen un efecto directo en las relaciones con los particulares, al señalar que:

En las relaciones laborales los empleadores deben proteger y respetar los derechos de los trabajadores, ya sea que esas relaciones se desarrollen en los sectores público o privado de las sociedades. La obligación de respeto de los derechos humanos de los trabajadores migrantes tiene un efecto directo en cualquier tipo de relación laboral, tanto cuando el Estado es el empleador como cuando lo es un tercero, y ya se trate de una persona física o jurídica.

En síntesis, las relaciones laborales que se dan entre los trabajadores migrantes y terceros empleadores pueden generar la responsabilidad internacional del Estado de diversas formas. En primer lugar, los Estados tienen la obligación de velar para que dentro de su territorio se reconozcan y apliquen todos los derechos laborales que su ordenamiento jurídico estipula, derechos originados en instrumentos internacionales o en normativa interna. Además, los Estados son responsables internacionalmente cuando toleran acciones y prácticas de terceros que perjudican a los trabajadores migrantes, ya sea porque no les reconocen los mismos derechos que a los trabajadores nacionales o porque les reconocen los mismos derechos pero con algún tipo de discriminación.

Particulares como autoridades responsables

Anteriormente el juicio de amparo se promovía en forma exclusiva contra actos provenientes de autoridades, y es a partir de 2013 que se rediseña el concepto de autoridad responsable haciendo extensible esta institución a relaciones particulares, como se muestra en la siguiente tabla:


LA abrogada 

LA vigente

Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado

Artículo 5.- Son partes en el juicio de amparo:

II.- La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general


Bajo esta nueva definición se desprende que no todo particular puede ser considerado autoridad responsable para efectos de ser llamado al juicio de amparo, toda vez que debe reunir tres elementos:

  • el acto sea equivalente a los de una autoridad 

  • la emisión de dicho acto afecte derechos humanos, y

  • sus funciones estén determinadas por una norma general

Acto equivalente a los de autoridad

Los particulares deben realizar actos similares a los de una autoridad, esto es, tal y como lo dispone el precepto 5 de la LA, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido.

Afectación de derechos

Que los actos cometidos por los particulares afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.

Funciones determinadas por una norma general 

Que el cúmulo de funciones atribuidas a los particulares sean otorgadas por una  norma general y abstracta.

Partiendo de estos requisitos, los tribunales en las tesis de rubro: PARTICULARES EN EL JUICIO DE AMPARO. CASOS EN QUE PUEDEN SER LLAMADOS COMO AUTORIDADES RESPONSABLES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO), visible en la  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 4, Tomo II, p. 1887, Tesis: I.1o.A.13 K (10a.), Tesis Aislada, Registro; 2005986, marzo de 2014, y ACTOS DE PARTICULARES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REVESTIR PARA CONSIDERARLOS COMO PROVENIENTES DE AUTORIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 4, Tomo II, p. 1500, Tesis: XV.5o.3 K (10a.), Tesis Aislada, Registro; 2006034, marzo de 2014, han interpretado que la equivalencia de actos de particulares como los de una autoridad dependerán de:

  • que el acto sea unilateral e imperativo y que cree, modifique o extinga una situación jurídica que afecte a otro particular

  • que se realicen en un plano de supra o subordinación en relación con otro, en auxilio o cumplimiento de un acto de autoridad. En este sentido, si el actuar del particular deriva de un plano de igualdad (sea por una relación laboral o de carácter contractual) con otros particulares, no existe sustento constitucional ni legal para su impugnación mediante el juicio de amparo, y

  • que sus funciones estén previamente determinadas por una norma general, y no por reglas del derecho privado

Para complementar esta idea, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, señaló en la tesis: ACTOS DE PARTICULARES. PARA CONSIDERARLOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTO RIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, DEBEN REUNIR LAS CARACTERÍSTICAS DE UNILATERALIDAD, IMPERIO Y COERCITIVIDAD, ADEMÁS DE DERIVAR DE UNA RELACIÓN DE SUPRA A SUBORDINACIÓN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 19, Tomo III, p. 1943, Tesis: XVI.1o.A.22 K (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2009420, junio de 2015; señaló que para considerar que el acto realizado por un particular equivale al de una autoridad, deberá ser unilateral y estar revestido de imperio y coercitividad, lo que implica que sea ajeno al ámbito privado o particular contractual, además de derivar de una relación de supra a subordinación; por exclusión, los actos entre particulares en un plano de igualdad,  impiden que pueda atribuírsele a cualquiera de ellos el carácter de autoridad responsable.

Particulares reconocidos con el carácter de autoridad

Enseguida se mencionan distintos criterios jurisprudenciales mediante los cuales los tribunales colegiados y la SCJN le han otorgado o negado a ciertos particulares el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.

Notarios públicos  

Existen varios precedentes que explican cuando los notarios no son considerados como autoridad responsable para efectos del amparo.

En el primero de ellos, de rubro: NOTARIO PÚBLICO. NO REALIZA ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE UNA AUTORIDAD CUANDO SE LE RECLAMA LA PROTOCOLIZACIÓN DE UNA ESCRITURA PÚBLICA, SI ÚNICAMENTE DA FORMALIDAD AL ACTO JURÍDICO QUE CELEBRAN LAS PARTES, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Común, Libro 9, Tomo III, p. 1852, Tesis: XXVII.3o.36 K (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2007186, agosto de 2014; los tribunales refieren que si se les reclama una la protocolización de una escritura pública, dicha protocolización no implica la realización de actos equivalentes a los de una autoridad, ya que solo autentican y dan forma a los instrumentos donde constan los actos, hechos o negocios jurídicos que celebran las partes que en ellos intervienen, razón por la cual no impone disposiciones normativas ni modifica alguna situación jurídica de manera unilateral ni afecta la esfera legal de los particulares, pues es el acto, hecho o negocio jurídico protocolizado es el que, en sí mismo, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.

Este posicionamiento fue reforzado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil a través de la tesis: NOTARIO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO, DADO QUE CARECE DE FACULTADES PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR SITUACIONES JURÍDICAS EN FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 22, Tomo III, p. 2091, Tesis: I.3o.C.88 K (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2010063, septiembre de 2015; al indicar que estos fedatarios únicamente son auxiliares de la administración de justicia, así como que están obligados a prestar sus servicios profesionales cuando para ello fueren requeridos por las autoridades, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales; por tanto, no dictan, ordenan, ni ejecutan un acto que crea, modifica o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, sino que únicamente dan fe y protocolizan el acto de los particulares o de la autoridad judicial. 


Por su parte, la Primera Sala de la SCJN ha aseverado que los notarios no establecen una relación de supra subordinación respecto de los particulares, pues únicamente dan fe de la situación jurídica; no emiten actuaciones unilaterales que creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos y obligaciones, puesto que sus actuaciones son de carácter declarativo; y no generan nuevas situaciones jurídicas, dada la función de fe pública que les fue delegada por el Estado; tal y como se desprende del criterio de nombre: NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMEN ACTOS DERIVADOS DE LA TRAMITACIÓN DE SUCESIONES EXTRAJUDICIALES, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 69, Tomo II, p. 1144, Tesis: 1a./J. 41/2019 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2020413, agosto de 2019.

Incluso si el notario público por disposición legal calcula, retiene y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que no actúa de manera unilateral y obligatoria sino en cumplimiento de las disposiciones que le ordenan la realización de esos actos, de donde se entiende que actúa como auxiliar del fisco; así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias: Común y Administrativa, Libro 22, Tomo I, p. 510, Tesis: 2a./J. 127/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2010018, septiembre de 2015.

En una postura totalmente contraría el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que si bien el notario, en un principio es contratado por el particular para dar fe de un acto o hecho jurídico, lo cierto es que su actuación central es autorizar o no, con su sello y firma, el instrumento notarial respectivo, para lo cual no incide en la voluntad del particular, pues no obstante que el notario fue contratado, puede no autorizar la escritura o el acta correspondiente y, desde esa óptica, está actuando frente al particular en un plano de supra a subordinación, dado que este último tiene que acatar la decisión unilateral del notario, de autorizar o no el instrumento, lo que lleva a cabo con apoyo en una normativa general (ley del notariado), por sí y ante sí, sin necesidad de que alguna autoridad homologue su determinación, con un efecto de imperio, porque su decisión está investida de fe pública (que originariamente corresponde al Estado, quien se la delega) y con la consecuencia de que esa autorización de la escritura o del acta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular.

Estas notas distintivas se pueden advertir en la tesis: NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 65, Tomo III, p. 2078, Tesis: II.2o.C.9 K (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2019636, abril de 2019; sin embargo, se destaca que es un criterio aislado que surgió ante la omisión del notario de inscribir una escritura en el Instituto de la Función Registral, por lo que no podría aplicarse en todos los asuntos.

Escuelas privadas 

En el criterio: INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS. HIPÓTESIS EN QUE ACTÚAN COMO AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 9, Tomo III, p. 1819, Tesis: (V Región)5o.18 K (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2007257, agosto de 2014; se precisó que las escuelas privadas pueden ser autoridades responsables, siempre que brinden el servicio de educación media superior al amparo del reconocimiento de validez oficial de estudios a que se refieren los artículos 54 y 55 de la Ley General de Educación (LGE) y sus actos afecten el servicio público que le es encomendado; por ejemplo, si niegan la práctica de alguna evaluación educativa, bajo el argumento de no haber realizado el pago de la colegiatura correspondiente.

En el mismo sentido, la tesis: ESCUELA PRIVADA QUE PRESTA EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LIMITA, EXCLUYE O SEGREGA UNILATERALMENTE A UN MENOR DE EDAD DEL HORARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD ESCOLAR POR SU CONDICIÓN CON ESPECTRO AUTISTA, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 67, Tomo IV, p. 5167, Tesis: I.4o.A.42 K (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2020066, junio de 2019; les reconoce este carácter al estimar que el derecho a la educación básica, es una prerrogativa fundamental prevista en la constitución y a cargo del Estado; derecho que puede ser violado por los entes públicos u otros sujetos vinculados que actúan como si lo fuesen por autorización del gobierno, como lo son los particulares que brindan servicios educativos. En consecuencia, si la escuela privada presta el servicio de educación básica con autorización del Estado y sus  funciones se encuentran determinadas por la LGE, tiene el carácter de autoridad responsable cuando transgrede el derecho a la educación.

En cambio, si la escuela presta servicios educativos en el nivel superior la Corte ha establecido en la jurisprudencia: UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 56, Tomo I, p. 647, Tesis: 2a./J. 65/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2017394, julio de 2018; que el hecho de que realice actos relacionados con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya como una autoridad (por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), ya que la relación entre la universidad particular y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación, atendiendo a que aquellas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes.

Condominos

La administración de un condominio no tiene el carácter de autoridad responsable, pues aunque la constitución y organización del condominio deriven del código civil o las leyes especiales, las funciones propias de la administración están determinadas por el acta constitutiva, la relación entre los administradores y los condóminos son de coordinación y no de supra subordinación, además de que sus actos no crean, modifican o extinguen de manera unilateral, situaciones que afecten la esfera legal del particular porque obedecen al ejercicio legítimo del régimen jurídico al que pertenece el condominio.

Así lo disponen las tesis de nombre: CONDOMINIO. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, FRENTE A LOS CONDÓMINOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias: Común, Civil, Libro 11, Tomo III, p. 2819, Tesis: III.2o.C.20 C (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2007698, octubre de 2014; y CONDOMINIO. NO ES AUTORIDAD, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, SI SUS ACTOS NO SON UNILATERALES, DE IMPERIO Y SUS FUNCIONES NO ESTÁN DETERMINADAS POR UNA NORMA GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO), disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias: Común, Civil, Libro 14, Tomo III, p. 1859, Tesis: III.4o.C.33 C (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2008335, enero de 2015.

Colegio de profesionistas

Aunque el criterio que a continuación se menciona está enfocado en el Instituto de Contadores Públicos de Nuevo León, sirve de referencia para entender el supuesto en el que los colegios de profesionales no tienen equivalencia a una autoridad.

De acuerdo con la tesis: AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL INSTITUTO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NUEVO LEÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, NO TIENE DICHO CARÁCTER AL IMPONER SANCIONES A SUS MIEMBROS, CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SU NORMATIVA INTERNA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013), disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 7, Tomo II, p. 1609, Tesis: IV.2o.A.61 K (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2006620, junio de 2014; las organizaciones de esta índole no son consideradas autoridades responsables por las siguientes razones:

  • se trata de asociaciones civiles que tienen como objeto regular el aspecto ético y promover el profesionalismo de sus asociados y actúan con base en sus estatutos, reglamento o código de ética

  • estas disposiciones internas rigen únicamente para aquellos individuos que, por voluntad propia deciden tener el carácter de asociados

  • es a partir de la aplicación de estas normas internas que se crea, modifica o extingue, por sí y para sus asociados, situaciones de derecho que afectan únicamente el ámbito de derecho interno que rige las relaciones o vínculos existentes entre la asociación y sus asociados, es decir son hechos y actos jurídicos que ocurren en la esfera del derecho privado, y

  • la imposición de sanciones, con motivo del incumplimiento de su normativa interna, se despliega a través del uso de atribuciones regladas en disposiciones de derecho privado que no tienen el carácter de una norma jurídica general que las dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública

Es por todo lo anterior que la relación que entablan los colegio con sus asociados no denota una característica de supra a subordinación y por tanto no pueden reclamarse sus actos a través del amparo.

Comentarios finales

De las particularidades mencionadas en el presente trabajo, se puede advertir que aún existen dificultades para admitir el juicio de amparo en contra de particulares; toda vez que los tribunales han sido firmes en concretizar su procedencia para aquellos actos que se homologuen a aquellos realizados por las autoridades, atendiendo a distintos factores.

Así son variadas las resoluciones en las que se ha determinado la improcedencia de este instrumento; no obstante, es erróneo señalar categóricamente que determinado particular tiene o no el carácter de autoridad porque todo dependerá de las circunstancias del caso en concreto, pues como se desprende de los criterios presentados anteriormente existen asuntos donde sí son considerados autoridad y otros en los que se le niegan dichos efectos.