Responsabilidad patrimonial por servicio de salud deficiente

Alcances de la carga probatoria de la autoridad en materia medica

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CUANDO LA RECLAMACIÓN SE SUSTENTA EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE SALUD DEFICIENTE, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LA CARGA DE LA PRUEBA DESDE LA ETAPA ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE POR CUANTO HACE A LA DILIGENCIA EN EL TRATAMIENTO, RECAYENDO EN EL PARTICULAR EL DESVIRTUAR EN EL JUICIO TAL ACREDITAMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD, ASÍ COMO EL ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN DAÑO CIERTO Y EL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO O ACTO ADMINISTRATIVO Y DICHO DAÑO.- Tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en el Amparo directo en revisión 10/2012, que dio origen a la tesis 1a. CXXXII/2012 (10a.), como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 2a. XCVIII/2014 (10a.) y 2a. XCVII/2014 (10a.) y en la ejecutoria dictada en el Amparo directo en revisión 1450/2014 que les dio origen, determinaron que corresponde a la autoridad el acreditar que los hechos en los cuales se sustenta la reclamación patrimonial resultan de la diligencia o actividad regular de los mismos, sin embargo, reconocen asimismo que tal carga de la prueba, no implica que tenga que acreditar que su actuación no fue la causa del daño producido, ya que corresponderá al reclamante el acreditar el daño causado y la causa-efecto de la lesividad que resiente por la actividad administrativa que la produjo, por lo que si en un juicio se combate la resolución dictada como consecuencia de una reclamación patrimonial presentada por la prestación de un servicio de salud deficiente, la autoridad demandada debe soportar la carga de la prueba únicamente de la diligencia en el tratamiento, y en el juicio sustentar los razonamientos de la resolución impugnada sin poder mejorar la fundamentación o motivación de la misma, pues corresponde a la autoridad demandada únicamente el demostrar que la atención y el procedimiento médicos prestados a la actora fueron realizados con sujeción a los estándares legales y profesionales de diligencia que le son exigibles, por lo que, a fin de que el gobernado pueda ser indemnizado por presuntos daños que le ocasione la actividad administrativa irregular desplegada por el Estado por una actividad irregular que le atribuye, resulta necesario que la parte actora en el juicio contencioso administrativo desvirtúe el acreditamiento del debido actuar que en su caso efectúe la autoridad, así como le corresponde al particular el acreditar la existencia de un daño cierto y el nexo causal entre el hecho o acto administrativo y el daño presuntamente que le fue causado, por lo que no puede trasladarse a la autoridad dicha carga probatoria respecto a tales elementos que es propia del actor en el juicio de nulidad.


Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25190/16-17-08-8.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 16 de mayo de 2018, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rafael Ibarra Gil.- Secretario: Lic. Adrián Ramírez Hernández.


Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época. Año VI. No. 53. Abril 2021. 
Tesis: VIII-CASR-8ME-12. p. 236.