RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO SE ACTUALIZA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA SOLA OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA FAVORABLE AL PROBABLE RESPONSABLE DICTADA POR UN ÓRGANO JUDICIAL.- De conformidad con las tesis 1a. CLXII/2014 (10a.) y CLXXI/2014 (10a.) emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para adquirir el derecho a una reparación integral y justa indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, deben colmarse: 1) La actividad administrativa irregular; 2) La existencia de un daño o perjuicio causado (real y directo); y 3) El nexo causal entre ambos. Bajo ese orden de ideas, en el procedimiento penal, en la etapa de averiguación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Federal de Procedimientos Penales, corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del presunto responsable, a efecto de encontrarse en aptitud de ejercer la acción penal. En esa tesitura, se puede advertir que la actuación del Ministerio Público se concreta a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, ejerciendo en su caso la acción penal, siendo al Juez, a quien le compete determinar de manera cautelar o definitiva la privación de la libertad del inculpado; asimismo, será quien resuelva en la sentencia definitiva si se encuentran acreditados los elementos del tipo penal. Bajo ese contexto, el solo hecho que los jueces emitan una sentencia absolutoria en el procedimiento penal, en la que se determine que no se encuentra acreditada la responsabilidad penal del presunto responsable, no conlleva que en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado, deba otorgarse una indemnización por actividad administrativa irregular, ya que para ello la parte actora debe acreditar en el juicio contencioso administrativo, que el ente ministerial realizó una actuación "anormal" fuera de los parámetros establecidos constitucional y legalmente definidos, o que se hubiere prestado un servicio deficiente; por lo que, la sola obtención de un fallo absolutorio, no se traduce en sí mismo en la actualización de una actividad administrativa irregular por parte del Ministerio Público al haber ejercido la acción penal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1366/19-08-01-5/814/20-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 24 de febrero de 2021, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 7 de abril de 2021)
Fuente: Revista del TFJA, Octava Época. Año VI. No. 53. Abril 2021. p. 132, Tesis: VIII-P-SS-553, se pronunció acerca de la responsabilidad del Estado derivada de la actividad administrativa irregular del ministerio público.