Básicos del arrendamiento financiero

Este contrato es útil para aquellos que buscan una forma de financiamiento para la adquisición de un bien

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El arrendamiento financiero no es una institución originaria de México. Este nació en 1945 en el Derecho anglosajón en Estados Unidos bajo el nombre de leasing como una alternativa para los comerciantes, quienes ante la crisis económica que trajo la segunda guerra mundial y la imposibilidad de vender sus productos los ofrecían en arrendamiento para seguir obteniendo ganancias.

Posteriormente esta técnica fue implementada por los bancos que compraban la mercancía de los comerciantes en efectivo y al mismo tiempo se la entregaba a título de arrendamiento a cambio de una parcialidad, dándoles la posibilidad de recomprarla después de un tiempo; el leasing evolucionó y fue la principal fuente de financiamiento de las industrias en los años cincuenta.

El éxito fue tal que fue adoptado por varios países, incluido México a través de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito bajo el nombre de arrendamiento financiero; sin embargo, era una actividad reservada, siendo necesaria la autorización de la SHCP para operar como arrendadora financiera.

Fue hasta 2006 que se hicieron adecuaciones legislativas y se liberó el arrendamiento financiero, permitiendo que cualquier persona celebré esta clase de operaciones sin autorización ni supervisión alguna. Así, la regulación del contrato de arrendamiento financiero se trasladó a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).

Concepto

De conformidad con los artículos 408 y 410 LGTOC, el arrendamiento financiero es un contrato en virtud del cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral (arrendatario), constriñéndose esta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de dichos bienes, las cargas financieras y los accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las siguientes opciones:

  • comprar los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato

  • prorrogar el contrato para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases estipuladas en el convenio, o

  • participar con el arrendador del precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y los términos pactados previamente

Naturaleza

De acuerdo con la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. OPERACIÓN COMPLEJA QUE PARTICIPA DE NOTAS DIVERSAS, disponible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia: Civil, volumen 217-228, cuarta parte, p. 29, Tesis Aislada, Registro: 239415, febrero de 1987, el arrendamiento financiero comparte notas distintivas de dos figuras contractuales previstas en la legislación: el arrendamiento y la compraventa. Es similar a un arrendamiento porque requiere la erogación de prestaciones periódicas por parte del arrendatario para obtener el uso temporal de los bienes; y de compraventa, porque el arrendador en principio adquiere el bien para darlo en arrendamiento, además de que las partes pueden pactar la venta del mismo  al finalizar el contrato. 

Por su parte en este tenor el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Distrito, en la tesis titulada: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SUS DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PURO, COMPRAVENTA A PLAZOS Y APERTURA DE CRÉDITO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXXVI, p. 1673, Materia Civil, Tesis I.3o.C.654 C, Tesis Aislada, Registro: 170860, diciembre de 2007, expresa que si bien existen similitudes entre el arrendamiento financiero y la compraventa a plazos también hay diferencias entre estos.

Por ejemplo, en el arrendamiento financiero la venta del bien es una de las alternativas de terminación del contrato, pues el arrendatario puede optar por prorrogar el plazo o participar de las utilidades de la venta a un tercero; por tanto,  no puede decirse que el objeto principal del arrendamiento financiero es la venta de un bien a través de pagos periódicos, como en el caso de la compraventa a plazos.

Adicionalmente, el colegiado señala que aunque el arrendamiento financiero tiene una finalidad relacionada con el contrato de apertura de crédito, el arrendador no pone a disposición del arrendatario los fondos requeridos por este para la adquisición de una cosa, sino que la adquiere para sí, con el propósito inmediato de arrendarla y la posibilidad de que sea comprada posteriormente por el arrendatario, o bien, por un tercero, e inclusive continúe siendo alquilada. Por su parte, la apertura de crédito sí entraña la entrega del dinero al acreditado que, además, podrá utilizarlo para fines diversos a la adquisición de una cosa, de acuerdo con lo convenido entre las partes.

Características

En la tesis de rubro: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia: Civil, Tomo V, p.429, Tesis: I.8o.C.82 C, Tesis Aislada, Registro: 199585, enero de 1997, se exponen algunos elementos característicos del arrendamiento financiero, mismos que se señalan enseguida:

  • la concertación y detalle sobre el bien o los bienes materia del arrendamiento, esto es, la precisión del objeto de contratación

  • la concesión del uso y goce temporal de un bien, durante un plazo forzoso

  • como contraprestación el arrendatario se obliga a cubrir una cantidad determinada, en pagos parciales, y

  • al final del término del arrendamiento financiero, la arrendataria deberá optar por la compraventa, prórroga del término del arrendamiento o participación en la utilidad que se produzca con la venta de los bienes a terceros

Precio

La contraprestación por el arrendamiento suele integrarse por los conceptos siguientes: 

  • valor de la adquisición de los bienes

  • cargas financieras, y 

  • demás accesorios

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Obligaciones del arrendatario

Estará obligado a (arts. 411 a 415, LGTOC): 

  • pagar el precio del arrendamiento a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega materia de los bienes objeto del contrato, salvo pacto expreso en contrario

  • cuando se estipule que la entrega material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el proveedor, deberá:

  • seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra,  identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. El arrendador no será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra, ya que la firma del arrendatario en cualquiera de estos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones, ahí consignados, y

  • entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador

En este supuesto, el arrendador deberá entregarle los documentos necesarios para que el arrendatario pueda recibirlos directamente

  • conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios. Las refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero, se considerarán incorporados a estos 

  • servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a su naturaleza y destino, siendo responsable de los daños que sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros

  • en casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros o de la autoridad, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, deberá realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Estos siniestros deberán notificarse al arrendador, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. El arrendador, podrá ejercitar directamente las acciones de defensas, sin perjuicio de las que realice el arrendatario

Formalidades

Para que el contrato surta efectos frente a terceros, deberá  constar en escritura pública e inscribirse en Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio (RUGM), en el folio electrónico del arrendador y del arrendatario.

De lo contrario, la inscripción no será potestativa, pero en los casos en que el arrendatario incumpla las condiciones acordadas y sea exigible la obligación, el arrendador deberá presentar el contrato ratificado ante fedatario público para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión de los bienes (arts. 408 y 416, LGTOC).

Pago con pagaré

Cuando el importe total del precio pactado o por concepto de renta sea garantizado a través de pagarés que el arrendatario otorgue al arrendador, no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades. 

Además, estos no podrán tener un vencimiento posterior al plazo de vigencia del contrato, y deberá hacerse constar en tales títulos su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados.

La transmisión del pagaré, implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.

Responsabilidad

Corre a riesgo del arrendatario (art. 414, LGTOC):

  • los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que este los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que el arrendatario en su representación ejercite dichos derechos
  • la pérdida parcial o total de los bienes, aunque sea por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y
  • todas las pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes

Si se presenta alguna eventualidad, el arrendatario deberá continuar pagando la contraprestación convenida. 

Seguros

Las partes podrán pactar la contratación de un seguro
o garantía. De ser así, correrá por cuenta del arrendatario, incluso cuando el arrendador proceda a contratarlo ante la omisión del primero. Dicho seguro deberá cubrir, por lo menos (arts. 217 y 218, LGTOC):

  • riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes

  • daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, y

  • responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades

De igual modo, se deberá designar como primer beneficiario al arrendador, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a este los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligado como propietario de los bienes Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario queda obligado al pago de los faltantes.

Formas de terminación 

Al vencimiento del contrato, una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá elegir alguna de las siguientes opciones terminales (art. 410, LGTOC):

  • la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, mismo que deberá fijarse contrato; en caso contrario, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan por las partes

  • extender el arrendamiento para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, o

  • participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan

La opción terminal deberá notificarse por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión. Cabe señalar que desde el inicio de la relación el arrendatario puede obligarse a adoptar alguna de las alternativas antes señaladas, en cuyo caso será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento.

Ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas, el arrendador podrá solicitar la rescisión del contrato y  posesión de los bienes objetos del arrendamiento para disponer de ellos o darlos nuevamente en arrendamiento financiero a terceros (art. 416, LGTOC).

Si no hay incumplimiento del arrendatario, el arrendador no podrá de forma anticipada exigir la devolución de los bienes arrendados, toda vez que obligar a la parte arrendataria a pagar el costo anticipado del financiamiento y privarla de la posesión material del bien, transgrede sus derechos, tal y como lo dispone la tesis de rubro: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES ARRENDADOS SOLO PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA RESCISION DEL CONTRATO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia: Civil, Tomo IV, p. 495, Tesis: I.5o.C.50 C, Tesis Aislada, Registro 201088, octubre de 1996.

Conclusiones

De las anteriores precisiones se puede concluir que el arrendamiento financiero es un contrato mixto que comparte características de otras instituciones jurídicas; no obstante, es un contrato típico que tiene su propia regulación en la LGTOC, por lo que en principio no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil Federal y el Código de Comercio relativas a la compraventa, el arrendamiento o el crédito.

Utilizar este contrato, traerá al interesado distintas ventajas, tales como:

  • posibilitar que el arrendador, con cargo a su patrimonio, adquiera el bien que desea usar el arrendatario
  • el arrendatario no desembolsa de inicio el precio del bien, sino cantidades menores por concepto de rentas
  • el arrendatario podrá, eventualmente, adquirirlo en condiciones favorables, o sea, a un valor inferior a aquel en que fue comprado por el arrendador o a un valor menor al de mercado

Por todos estos motivos el arrendamiento financiero es una buena alternativa de financiamiento para poder adquirir un bien, pues sin duda se muestra más flexible que una compraventa o un crédito; no obstante, los beneficios  reales dependerán de los alcances y limitaciones que estén estipulados en el contrato.