Requisitos de la notificación por correo electrónico

La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sentó las bases para que una notificación mediante correo electrónico se considere legalmente realizada

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 .  (Foto: iStock)

La notificación es una figura de gran importancia en los juicios o procedimientos, toda vez que permite comunicar a una persona determinado hecho, acto o resolución que tenga sobre ella efectos jurídicos.

 Dentro del procedimiento administrativo, el artículo  35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), prevé que este acto pueda llevarse a cabo:

  • personalmente en el domicilio del interesado
  • mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, o
  • telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio aceptado expresamente el promovente 

Tratándose de la notificación por correo electrónico, desde su implementación siempre ha existido problemática en torno a la forma en que debe hacerse y en que momento se entiende que fue recibida. Al respecto, el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al resolver la queja número 3772/17-17-03-4/4211/17-PL-09-04-QC, sentó las bases para que una notificación mediante correo electrónico se considere legalmente realizada, determinado que esta deberá cumplir los requisitos siguientes:

  • que el particular acepte expresamente este medio de notificación, y

  • se compruebe que el destinatario recibió el correo y la resolución como archivo adjunto

  • Para acreditar este último punto, no basta que la autoridad  exhiba una impresión que solo contenga datos que correspondan al contenido de un correo electrónico, sino que deberá mostrar un acuse de recibo electrónico que, tal y como lo dispone el precepto 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), contenga datos técnicos que revelen al juzgador:

  • la fiabilidad del método en que fue generado, comunicado, recibido

  • atribuya a las personas obligadas el contenido de la información relativa y 

  • que es accesible para su ulterior consulta

Esta determinación es importante porque con ella ya son tres los precedentes en el mismo sentido; creándose jurisprudencia que es de observancia obligatoria, misma que se indica a continuación.


NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO.- DEBE EXISTIR CONSTANCIA FEHACIENTE QUE DEMUESTRE SU RECEPCIÓN.- En términos del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la notificación de la resolución definitiva puede realizarse válidamente mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio. De ahí que es válido que la autoridad notifique la resolución definitiva, mediante correo electrónico adjuntándola a este; pero, el referido artículo 35 prevé claramente que ello está supeditado al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) cuando así lo haya aceptado expresamente el particular, y b) siempre que pueda comprobarse incontrovertiblemente que el destinatario recibió el correo electrónico, así como la resolución definitiva de forma íntegra como archivo adjunto. En consecuencia, la autoridad debe asegurarse plenamente de que el particular lo recibió, a través de un acuse de recibo que lo demuestre en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tal motivo, debe considerarse que la notificación del acto impugnado no se realizó, por correo electrónico, si la autoridad solo exhibe una impresión que no contiene datos que demuestren indubitablemente su recepción, es decir, si no exhibe el acuse de recibo correspondiente. La conclusión alcanzada se corrobora con el hecho de que la situación analizada puede generar la improcedencia o sobreseimiento del juicio por extemporaneidad, y por ende, conforme al principio pro actione debe estar probada fehacientemente la notificación por correo electrónico y la recepción íntegra de la resolución.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/5/2021)


PRECEDENTES:

VIII-P-SS-143

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3005/16-17-02-8/1193/17-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 13 de septiembre de 2017, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 27 de septiembre de 2017)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 16. Noviembre 2017. p. 203

VIII-P-SS-231

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3772/17-17-03-4/4211/17-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 23 de mayo de 2018, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.

(Tesis aprobada en sesión de 23 de mayo de 2018)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p. 132

VIII-P-SS-494

Queja interpuesta en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3772/17-17-03-4/4211/17-PL-09-04-QC.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 18 de noviembre de 2020, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.

(Tesis aprobada en sesión a distancia de 18 de noviembre de 2020)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 49. Diciembre 2020. p. 283

Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por unanimidad de votos, en sesión ordinaria celebrada a distancia el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, utilizando herramientas tecnológicas, tal y como se precisa en el acta levantada como constancia.- Firman el Magistrado Rafael Anzures Uribe, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Licenciada Ana María Reyna Ángel, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 53. Abril 2021. p. 7

Fuente: Revista del TFJA. Octava época, Año VI, Núm. 53, p. 7,  VIII-J-SS-151, Jurisprudencia, abril 2021.


Acerca de cuándo surte efectos la notificación por correo electrónico, en la misma resolución el Pleno señaló que en virtud de que la LFPA era omisa al respecto, se debe acudir de forma supletoria al CFPC, en cuyo dispositivo 321 establece que toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al que se practique; cuestión que guarda relación con la reciente tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado  en Materia Administrativa del Primer Circuito. Enseguida la tesis de referencia:


NOTIFICACIONES POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (CORREO ELECTRÓNICO). AL NO REGULAR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUÁNDO SURTEN EFECTOS, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. De los artículos 35 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte lo siguiente: del primero, que las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas se pueden practicar, entre otras formas, personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, a través de medios de comunicación electrónica, o bien, por edictos, y del segundo, que únicamente prevé que las que se efectúen personalmente surtirán efectos el mismo día
en que se realicen y que los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación, sin que establezca alguna regla relativa a cuándo surten efectos las notificaciones que se lleven a cabo
en alguna de las restantes formas reguladas en el primero de los preceptos citados, en particular, las que se hagan por medios de comunicación electrónica (correo electrónico). En ese contexto, para colmar ese vacío, se debe acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo artículo 321 establece como una regla general para todas las notificaciones, que surtirán efectos al día siguiente al en que
se practiquen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 90/2020. Director del Hospital Central Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional. 10 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia: Administrativa, Tesis: I.1o.A.234 A (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2023368, julio de 2021.