SOCIEDADES MERCANTILES, ADMINISTRADORES DE LAS. ESTAN FACULTADOS PARA REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES INHERENTES AL OBJETO SOCIAL, INCLUSIVE DE DISPOSICION. De conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, los bancos de capitalización para llevar a cabo su objeto están facultados para realizar operaciones de compraventa de inmuebles. De manera que si al subdirector de una institución de capitalización y ahorro se le otorga, además, poder para "celebrar los convenios, operaciones y actos que requiera la marcha ordinaria de los negocios sociales", puede realizar contratos de compraventa, máxime que el artículo 1792 del Código Civil precisa que el convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, lo que significa que el contrato de compraventa, por producir o transferir obligaciones, es la especie del género, según lo establece el propio precepto, y es patente que tal acto jurídico está previsto como facultad del subdirector en el poder otorgado, aunque expresamente no se mencione la palabra sacramental de poder para actos de "disposición o de dominio". Aclaran con precisión estas ideas algunos autores que hablan sobre los actos de administración, de los cuales es conveniente mencionar los siguientes: Tomás Aguilera de la Sierva, en su obra "Actos de Administración, de Disposición y de Conservación", dice lo siguiente: "El problema fundamental que plantea el objeto social consiste en saber hasta que punto limita la actividad social. Sobre este punto existen tres sistemas fundamentales en derecho comparado. El sistema anglosajón del `Ultra Vires' es el mas restrictivo en materia de objeto social. Se preocupa ante todo de la protección de los terceros, quiere garantizar su perfecta información. La sociedad puede realizar los actos comprendidos en el `Memorándum of Association'; fuera de estos límites, su autoridad es nula. La justificación teórica del sistema anglosajón se halla en la teoría de la ficción; la sociedad sólo existe para fines determinados; en atención a los cuales, las `Compañías' son investidas de personalidad jurídica. El sistema alemán fundado en la teoría realista, concede la máxima amplitud a la persona jurídica. La sociedad goza de capacidad jurídica general; sus administradores, como auténticos órganos de la sociedad, pueden obligarla en todos los aspectos. Las limitaciones de poder sólo afectan a los administradores en el aspecto interno. Entre ambos sistemas, se sitúa como intermedio el de los países latinos, donde el objeto social actúa como límite de la capacidad de los administradores. Estos obligan a la sociedad en todo lo que se refiere al giro o tráfico de la empresa; si existen otras limitaciones, a semejanza de las que establecen los derechos anglosajones, sólo son oponibles a los terceros si se demuestra que las conocen". Analizando lo expuesto por este autor español, se advierte que el sistema latino a que se refiere es el mismo que está contenido en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por cuanto la representación en materia de sociedades es amplia y sólo tiene como limitación el objeto social, la escritura y la ley.
Amparo directo 1890/80. Alfredo Atala Boulos. 24 de marzo de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Teodoro Camacho Pelayo.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "ADMINISTRADORES DE TODA SOCIEDAD MERCANTIL. TIENEN LAS FACULTADES PARA REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES INHERENTES AL OBJETO SOCIAL, INCLUSIVE DE DISPOSICION.".
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia: Civil, Volumen 157-162, Cuarta Parte, p. 202, Tesis Aislada, Registro: 240585, marzo de 1982