De conformidad con los artículos 2693 del Código Civil Federal (CCF) y 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), el objeto social es un requisito sine qua non del contrato social, pues determina las actividades que las personas morales van a ejecutar.
A pesar de que es un elemento esencial para las empresas, muchos no parecen comprender su importancia y subestiman los efectos que puede traer consigo un deficiente objeto social. Por ello, a continuación se presentan sus alcances, las formalidades para su modificación, al igual que distintas recomendaciones que facilitarán su señalamiento.
Qué es el objeto social
Al no existir una definición del objeto social en ningún ordenamiento legal, esta es de creación meramente doctrinal y jurisprudencial.
Para Barrera Graf1, el objeto social consiste en la finalidad para cuyo cumplimiento se constituye la sociedad. Por su parte, César Vivante2 señala que el objeto social de la sociedad está constituido por las operaciones mercantiles que la misma se propone ejecutar.
A nivel jurisprudencial, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis de rubro: OBJETO SOCIAL DE UNA PERSONA JURÍDICA. NO ACREDITA EL INTERÉS LEGÍTIMO, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Común, Libro 85, Tomo III, p. 2201, Tesis: I.18o.A.42 K (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2023017, abril de 2021, concibe al objeto como una declaración unilateral que constituye la expresión de intereses, fines, preferencias u objetivos de una persona jurídica.
Objeto social ¿libre?
Si bien, la legislación reconoce la autonomía de la voluntad de los particulares para regir y ordenar su contrato social, dicha autonomía no es absoluta, sino que debe observar las limitaciones impuestas por la ley.
Así, los socios pueden fijar el objeto libremente, siempre que este no sea ilícito. Aunque son prácticamente inexistentes los casos en que el registro autoriza la inscripción de sociedades que contemplan expresamente un objeto ilícito (por ejemplo “distribución o venta de estupefacientes”), a menudo se encuentran entidades que disfrazan su objeto de licitud, para realizar actividades ilegales.
La ilicitud no debe entenderse únicamente en el plano penal, ya que abarca todo lo que sea contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres; de manera que el objeto puede ser ilícito porque la actividad está reservada para determinados sectores o es incompatible con otra actividad.
Para aterrizar esto, se exponen los siguientes ejemplos:
- una sociedad conformada por capital extranjero que prevé dentro del objeto social alguna de las actividades exclusivas de mexicanos, en términos del el numeral 6 de la Ley de Inversión Extranjera, y
- una sociedad que se constituye como casa de cambio, cuya actividad preponderante es la compra, venta y cambio de divisas, pero que incluye dentro del objeto como actividad complementaria, el otorgamiento de fianzas, cuando el artículo 87-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, prohíbe expresamente que realicen esta última actividad
Alcances
Motivo determinante de la voluntad
Como ya quedó claro, a través del objeto social se da a conocer cuál es el negocio que se pretende realizar. Esto, aunque resulte lógico, es un factor decisivo en la voluntad de los futuros socios de participar en la organización, pues difícilmente alguien querrá intervenir sin conocer qué actividades se van a ejecutar. Además, la determinación del objeto influirá de forma directa en la toma de otras resoluciones, tales como el capital necesario para iniciar la marcha de operaciones.
Límite de la representación
El objeto también define el alcance de la actuación del representante legal. Este tema resulta complejo, ya que el artículo 26 del CCF, pareciere que da la libertad a los representantes de realizar todo lo que sea necesario a fin de explotar el objeto social, al señalar que “las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución”; sin embargo, el artículo 10 de la LGSM, de forma contraria expresa una prohibición en el sentido de realizar actos fuera del objeto, pues indica que “la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social”.
Sobre este tema, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió dos criterios a saber:
SOCIEDAD, ACTOS DE SUS SOCIOS, disponible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia: Civil, Tomo CXVIII, p. 275, Tesis Aislada, Registro: 341468, octubre de 1953. En este criterio precisó que la determinación del objeto depende de la voluntad de las personas que integran a la moral y que los actos celebrados fuera de dicho objeto solo afectan a los miembros de la organización; por tanto, en caso de nulidad de uno de dichos actos, sería de carácter relativa, y no una nulidad absoluta, y
SOCIEDADES MERCANTILES, OBJETO DE LAS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia: Civil, Tomo CXVIII, p. 273, Tesis Aislada, Registro: 341467, octubre de 1953. Establece que aunque las sociedades anónimas deben tener precisado el objeto social desde el momento de su constitución, ello no significa que los socios no puedan indicarlo de manera amplia, ni que los órganos de la misma efectúen accidentalmente actos distintos a dicho objeto; además que el exceso de actuación, le incumbe reclamarlo a los socios, mas no a un tercero
Posteriormente en el criterio: SOCIEDADES MERCANTILES, ADMINISTRADORES DE LAS. ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES INHERENTES AL OBJETO SOCIAL, INCLUSIVE DE DISPOSICIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia: Civil, Volumen 157-162, Cuarta Parte, p. 202, Tesis Aislada, Registro: 240585, marzo de 1982, la misma Sala abordó el problema bajo tres corrientes doctrinales. Para mejor entendimiento, se transcribe parte de la ejecutoria:
Sobre este punto existen tres sistemas fundamentales en derecho comparado. El sistema anglosajón del `Ultra Vires' es el más restrictivo en materia de objeto social. Se preocupa ante todo de la protección de los terceros, quiere garantizar su perfecta información. La sociedad puede realizar los actos comprendidos en el `Memorándum of Association'; fuera de estos límites, su autoridad es nula. La justificación teórica del sistema anglosajón se halla en la teoría de la ficción; la sociedad solo existe para fines determinados; en atención a los cuales, las `Compañías' son investidas de personalidad jurídica. El sistema alemán fundado en la teoría realista, concede la máxima amplitud a la persona jurídica. La sociedad goza de capacidad jurídica general; sus administradores, como auténticos órganos de la sociedad, pueden obligarla en todos los aspectos. Las limitaciones de poder sólo afectan a los administradores en el aspecto interno. Entre ambos sistemas, se sitúa como intermedio el de los países latinos, donde el objeto social actúa como límite de la capacidad de los administradores. Estos obligan a la sociedad en todo lo que se refiere al giro o tráfico de la empresa; si existen otras limitaciones, a semejanza de las que establecen los derechos anglosajones, solo son oponibles a los terceros si se demuestra que las conocen. Analizando lo expuesto por este autor español, se advierte que el sistema latino a que se refiere es el mismo que está contenido en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por cuanto la representación en materia de sociedades es amplia y solo tiene como limitación el objeto social, la escritura y la ley...
En esta transcripción, se advierte que la Sala interpretó que nuestro sistema jurídico a través del artículo 10 de la LGSM, refleja la corriente latina, donde el objeto social es una limitante de la capacidad de los administradores, pero los actos realizados con exceso a dicho objeto son válidos, sin perjuicio de la responsabilidad personal en que incurren los propios administradores.
Si bien estos criterios sirven de referencia para entender el posicionamiento del poder judicial sobre la validez de los actos realizados con exceso al objeto social, estos fueron emitidos en la quinta y séptima época y no son de observancia obligatoria, por lo que pudieran existir resoluciones contrarias a estos razonamientos.
En consecuencia, se recomienda que no se otorguen poderes más amplios que las actividades transcritas en el objeto social, pues lo más seguro es que los terceros confronten la información del poder con los estatutos y al darse cuenta de este hecho no hagan válidas las facultades del representante legal.
Materia laboral
La determinación del objeto social tiene gran importancia en la materia laboral, toda vez que con la reciente reforma de subcontratación, ahora solo se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo.
Soporte de operaciones fiscales
En materia tributaria, el objeto social se ha convertido en requisito de procedencia de las deducciones y acreditamientos, porque de conformidad con el artículo 27 de la LISR, uno de los elementos para las deducciones autorizadas es que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
Acerca del carácter de indispensabilidad, el poder judicial en criterios aislados como el de rubro: DEDUCCIÓN DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia : Administrativa, Tomo XXV, p. 637, Tesis: 1a. XXX/2007, Tesis Aislada, Registro: 173334, febrero de 2007; ha precisado que el carácter de indispensabilidad “se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de estas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio.”
Por otro lado, en congruencia con la reforma de subcontratación, se estableció en el artículo 15-D del CFF. que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.
Determinación del objeto social
El objeto social debe ser expuesto en forma precisa mediante la descripción concreta y específica de las actividades que efectivamente se proponen realizar.
A continuación se presentan algunas recomendaciones para mejorar su redacción.
De lo general a lo particular
Se debe identificar el género de la actividad preponderante que se pretende desarrollar, a fin de conocer todas las actividades específicas que cubre dicho género.
Para tal efecto puede servir de base el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte3 (SCIAN), que es un clasificador reconocido por México que agrupa las actividades económicas y determina los actos que se incluyen y excluyen dentro de estas.
Una vez que se buscan e identifican las actividades que se asemejan más a las que se ejecutarán, se estará en mejores posibilidades de circunscribirlas en los estatutos; ello con el fin de evitar objetos genéricos.
Por ejemplo, si una empresa desea dedicarse a manufacturar y comercializar ropa, será inexacto que señale como objeto:
Lo correcto será que detalle las actividades que va a ejecutar, tales como:
Cabe señalar que el producto o servicio (cosa) materia de la actividad deberá abarcar el género al que este pertenece. Por ejemplo, si se pretende fabricar camisas, se deberá mencionar el género “prendas de vestir” y no únicamente la categoría “camisas”, como se muestra enseguida:
Así, si la empresa un día decide fabricar vestidos no tendrá que reformar sus estatutos.
Actividades complementarias
El objeto social también deberá incluir los actos que coadyuven a la realización de actividad preponderante, como se detalla en la siguiente imagen:
Comentarios finales
Los alcances del objeto social han sufrido distintas interpretaciones por las autoridades, de ahí la importancia de una adecuada composición, apartándose de machotes y expresiones genéricas que no revelan o no son acordes con el giro y actividades de la empresa. Finalmente se considera que el hecho de que el objeto deba ser determinado y preciso no debe confundirse con que no pueda ser amplio, en el sentido de que incluya las actividades principales así como las secundarias que complementen a la principal.