Efectos de la muerte de contratantes en el arrendamiento

El juicio sucesorio no es condición para iniciar alguna controversia derivada del contrato

ARRENDAMIENTO. MUERTE DE LOS CONTRATANTES, NO ES CONDICION PARA JUICIO DE, QUE SE ABRA EL DIVERSO JUICIO SUCESORIO SEGUN EL ARTICULO 2448-H DEL CODIGO CIVIL. De acuerdo con lo que dispone el artículo 2448-H del Código Civil para el Distrito Federal, no es condición necesaria para iniciar una controversia sobre arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación, que una vez que haya fallecido el arrendatario se abra el respectivo juicio sucesorio a fin de que el arrendador demande la sucesión correspondiente, puesto que por disposición expresa de dicho precepto, él o la cónyuge supérstite, él o la concubina, los hijos y los ascendientes consanguíneos o por afinidad del arrendatario fallecido, se subrogan ipso jure en los derechos y obligaciones de éste, siempre y cuando reúnan los requisitos de habitabilidad y temporalidad que allí se anuncian. Así que si la demanda que origina el juicio del cual provenga el acto reclamado, se instaura cuando ya ha fallecido el arrendatario, los causahabientes de éste a quien se ha hecho alusión están en aptitud legal de comparecer a juicio a defender sus propios derechos, puesto que merced a la subrogación aludida, tiene legitimación tanto en la causa como en el proceso para hacerlo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1028/89. Jorge Morales García. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.


Fuente
: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia: Civil, Tomo IV,  Segunda Parte 1, p. 103, Tesis Aislada, Registro: 226716, diciembre de 1989,