Acción civil para reclamar daños por violación al derecho a la imagen

Debe respetarse el derecho humano al acceso a la justicia

DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. PARA RESPETARLO, CUANDO SE ALEGA LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIA IMAGEN A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NO ES POSIBLE CONDICIONAR LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN A LA DECLARACIÓN PREVIA POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA.

Hechos: Una persona física promovió un juicio civil en contra de una persona moral por considerar que ésta había violado su derecho a la imagen. En un principio su acción fue declarada procedente y se condenó a la persona moral al pago de daños y perjuicios; no obstante, en el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la reclamación del daño material era improcedente, ya que el actor no tramitó de manera previa el procedimiento administrativo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) mediante el cual se determinara que el uso de su imagen constituyó una infracción de comercio, lo que el tribunal entendió como un requisito de procedencia para la acción civil.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, atendiendo a la normatividad legal aplicable y al contenido del derecho humano de acceso a la justicia visto en su elemento de tutela jurisdiccional efectiva, no es necesario agotar ningún procedimiento administrativo como prerrequisito para el ejercicio de una acción civil de reparación de daños cuando se aduce una violación al derecho a la propia imagen; esto, con independencia de que la misma violación encuentre tutela en las normas que buscan proteger la propiedad intelectual.

Justificación: Uno de los elementos integrales del acceso a la justicia es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual implica al menos tres factores: primero, que el acceso a la jurisdicción sea “dentro de los plazos y términos que fijen las leyes”; segundo, que este acceso debe ser “de manera expedita” y, tercero, que el acceso que se debe garantizar es a los “tribunales independientes e imparciales”. Siendo criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el órgano legislativo puede establecer válidamente las condiciones para el acceso a los tribunales, siempre y cuando gocen de fundamento en la ley y cumplan con criterios de proporcionalidad. En ese sentido, contrario a la posición interpretativa del Tribunal Colegiado de Circuito, si bien los artículos 87, 231, fracción II, y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor establecen que el uso de la imagen de una persona sin su consentimiento constituye una infracción de comercio y que el IMPI es la autoridad competente para declararla, de estos artículos no se sigue que sea necesario llevar a cabo dicho procedimiento administrativo como un requisito previo para poder enderezar la acción judicial por daños a la propia imagen. El procedimiento para determinar la infracción de comercio es autónomo e independiente de la acción civil por daños y perjuicios cuando se alega la violación de un derecho humano como el de la propia imagen. Por su parte, no hay ninguna otra disposición en la Ley Federal del Derecho de Autor que nos pueda proveer un fundamento expreso o implícito para sostener la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito; de hecho, sus artículos 213, 213 Bis, 215, segundo párrafo, 217 y 219 apuntan en el sentido opuesto, al igual que los artículos 137, 138, 141, 164 y 165, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor. Por lo tanto, la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito referente al agotamiento de un procedimiento administrativo previo a la acción civil, basada en su interpretación del derecho de acceso a la justicia, no encuentra ningún sustento en la ley; por lo que más bien se trata de una determinación que en realidad parte de un incorrecto entendimiento del contenido de este derecho humano.

 PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 6152/2019. Gabriel Soto Borja Díaz. 24 de marzo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materias: Constitucional, Civil, Tesis: 1a. XXIX/2021 (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2023455, agosto de 2021.