Los préstamos son un instrumento de suma importancia en estos días, pues gracias a ellos se puede financiar la adquisición de un bien o hacer frente a distintas eventualidades que se presentan; sin embargo, una desventaja es que siempre se pagan intereses, que en muchas ocasiones son excesivos y superan la capacidad económica del deudor, lo que hace imposible cubrirlos.
A esta práctica de cobrar intereses notablemente superiores al rango normal, se le denomina usura y está prohibida en México. Por ello, a continuación se expondrá una explicación sobre su regulación y se mencionarán los criterios más relevantes que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al respecto.
De acuerdo con el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura es considerada la explotación del hombre por el hombre y debe estar prohibida por la ley.
En el derecho mexicano se tipifica como un delito el valerse de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obteniendo de esta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
En materia civil y mercantil la usura se regula bajo la figura de lesión, la cual de conformidad con el artículo 17 del Código Civil Federal, se configura cuando alguien explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga; en cuyo caso, el perjudicado tendrá derecho a la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
Elementos constitutivos
En 2014, la SCJN determinó los parámetros que deben servir de apoyo al momento de estudiar si los intereses son sumamente elevados y por tanto configuran la usura, mismos que son los siguientes:
- destino o finalidad del crédito
- tipo de relación existente entre las partes
- calidad de los sujetos que intervienen en el contrato y si la actividad del acreedor se encuentra regulada
- tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan
- monto y plazo del crédito
- existencia de garantías para el pago
- variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, y
- condiciones del mercado
Cabe destacar que el alto tribunal resaltó la importancia de estimar si el deudor presenta alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con el acreedor para poder efectuar un análisis completo. Enseguida el criterio de referencia:
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias: Constitucional, Civil, Libro 7, Tomo I, p. 402, Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2006795, junio de 2014.
Actualización en intereses ordinarios y moratorios
En 2016, la Corte resolvió la problemática en torno a la procedencia de la usura en los intereses ordinarios y moratorios. Al respecto, precisó que sí puede afectar a ambos réditos, indicando que aunque los intereses moratorios son consecuencia del incumplimiento, este se encuentra relacionado a la obligación de pago.
USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de
un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios.
Contradicción de tesis 294/2015. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Cecilia Armengol Alonso, Mario Gerardo Avante Juárez, Mireya Meléndez Almaraz, Luis Mauricio Rangel Argüelles y Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis 54/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias: Constitucional, Civil, Libro 36, Tomo II, p. 883, Tesis: 1a./J. 54/2016 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2013076, noviembre de 2016.
Suplencia de la queja
En 2018 se avaló la suplencia de la queja en caso de usura, obligando a los órganos jurisdiccionales a analizar su configuración, incluso si el quejoso no la señala dentro de sus conceptos de violación. Lo anterior es así, ya que a juicio de la Corte el abuso en los intereses no solo vulnera derechos patrimoniales sino otros, como la vida, el mínimo vital, la libertad de trabajo y el proyecto de vida, los cuales son irrenunciables e innegociables para los particulares.
USURA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONDENA A LA QUEJOSA AL PAGO DE INTERESES ORDINARIOS Y/O MORATORIOS, A FIN DE PROTEGER Y GARANTIZAR SUS DERECHOS HUMANOS, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA DE SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUSO, ANTE SU AUSENCIA, SÓLO EN RELACIÓN CON AQUÉLLA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), que la institución de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo debe analizarse de conformidad con el marco de los derechos humanos. Por otro lado, si también determinó que la usura constituye un abuso del hombre por el hombre cuya práctica se encuentra proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, en la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que cuando el Juez del conocimiento no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses moratorios por el impago del adeudo que conste en un título de crédito, en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), si el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del juicio de amparo directo advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atento a las jurisprudencias citadas. En esos términos, de la interpretación sistemática e integradora de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 79, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo; de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas, y de acuerdo con lo resuelto en la contradicción de tesis 386/2014 publicada en el Semanario Judicial de la Federación con el número registro digita: 26982, se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio de amparo directo promovido contra la resolución que condena a la quejosa al pago de intereses ordinarios y/o moratorios, a fin de proteger y garantizar sus derechos humanos, deberá suplir la deficiencia de la queja de sus conceptos de violación, incluso, ante su ausencia, únicamente en relación con la usura, pues la configuración de ese abuso no sólo vulnera derechos patrimoniales sino que, en atención a los principios de interdependencia y universalidad, pueden verse involucrados otros, como la vida, el mínimo vital, la libertad de trabajo y el proyecto de vida, etcétera, los cuales son irrenunciables e innegociables, aun en el caso de que dos particulares así lo pacten en un contrato privado que implique el pago de intereses excesivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 345/2018 (cuaderno auxiliar 588/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Amparo directo 171/2018 (cuaderno auxiliar 474/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Comercializadora Agropecuaria Tres Valles, S.A. de C.V. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos; con voto concurrente del Magistrado José Faustino Arango Escámez. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Amparo directo 315/2018 (cuaderno auxiliar 580/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con
residencia en Xalapa, Veracruz. Mayra Guadalupe Sandoval Gámez. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Amparo directo 148/2018 (cuaderno auxiliar 546/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Juan de Dios Peñuelas Gámez. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Samuel Jahir Baizabal Arellano.
Amparo directo 356/2018 (cuaderno auxiliar 670/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Martha Rosa González Camacho. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias: Constitucional, Civil, Libro 59, Tomo III, p. 2134, Tesis: (IV Región)1o. J/14 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2018224, octubre de 2018.